REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008651
ASUNTO: RP11-P-2012-008651


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día, veinte (20) de Diciembre de 2012, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia, y el alguacil de sala; en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANA CAROLINA CRESPO ROD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Raúl Paredes, el imputado: PEDRO RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, No encontrándose presente la víctima. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo Si tener abogado de confianza que lo represente, y que designaba en ese acto al Dr. Luis Felipe Leal, por lo que se procedió a llamar al Defensora Privado Abg. LUIS FELIPE LEAL, quien se identificò como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.422.575, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.555, con domicilio procesal en la Calle Úrica, N° 91, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y, a los fines de prestar la debida juramentación de ley, manifestò: “Acepto el cargo de recaido en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo: Es todo. Se deja constancia que en ese acto fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone : Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORIANA CAROLINA CRESPO RODRIGUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-12-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, venezolano, de estado civil: Soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.022.365, nacido en fecha en: 13-07-84, hijo de Ignacia López y Pedro Payarez, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Calle la Planta, El valle, Casa S/N, como a dos casa de eleoriente, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

Quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, que de la imputación fiscal que se realiza el día de hoy no existen suficientes elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal a mi representado y en virtud de que no existe elementos probatorios suficientes, esta defensa solicita libertad sin restricciones del mismo, y copia simple de la causa, y en caso de que el tribunal no comparta la pretensión de esta defensa solicito respetuosamente al tribunal una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia para oír imputado, oído lo solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, actuaciones estas que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio de esta Juzgadora, que concurren los mismos, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido el Ministerio Publico quien solicitò Medida Cautelar en contra del imputado PEDRO RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORIANA CAROLINA CRESPO RODRIGUEZ, y así mismo solicitò la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13; considera este Tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORIANA CAROLINA CRESPO RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 19/12/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación donde presentara denuncia la ciudadana ORIANA CAROLINA CRESPO RODRIGUEZ quien manifestó que el imputado de autos la maltrataba físicamente. Al folio 04, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadana ORIANA CAROLINA CRESPO RODRIGUEZ, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05, cursa informe medico realizado a la ciudadana ORIANA CAROLINA CRESPO RODRIGUEZ, donde se deja constancia que presentó traumatismo en región facial y a nivel de tabique nasal. Al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Sandrilis Rivera, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10, cursa acta de medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado. Al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 18, cursa acta de inspección técnica Nº 2198, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 19, cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 9700-226-1447, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas 15 días por el lapso de 04 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y decretar sin lugar la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Privada. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: PEDRO RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, venezolano, de estado civil: Soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.022.365, nacido en fecha en: 13-07-84, hijo de Ignacia López y Pedro Payarez, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Calle la Planta, El valle, Casa S/N, como a dos casa de eleoriente, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORIANA CAROLINA CRESPO RODRIGUEZ, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de la mujer. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese por sistema juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuestas al Imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordòn