REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008650
ASUNTO: RP11-P-2012-008650
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día, veinte (20) de Diciembre de 2012, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Mercedes Pereira, y el alguacil de sala; en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE DEL VALLE LA ROSA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIEL TERESA ARIAS BONILLA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Raúl Paredes, el imputado: JOSE DEL VALLE LA ROSA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Y la víctima MARIEL TERESA ARIAS BONILLA. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo Si tener abogado de confianza que lo represente, y que designaba en ese acto al Dr. Hèctor Ramòn Velàsquez, por lo que se procedió a llamar al Defensora Privado Abg Héctor Ramón Velásquez Márquez, quien se identificò como: titular de la cedula de identidad N° 6.957.114, Impre abogado N° 38.141, domiciliado en: Avenida Principal, Urbanización Villa Jardín, Casa N° 09, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, y, a los fines de prestar la debida juramentación de ley, manifestò: “Acepto el cargo de recaido en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo: Es todo. Se deja constancia que en ese acto fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone : Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano: JOSE DEL VALLE LA ROSA, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y los artículos: 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARIEL TERESA ARIAS BONILLA, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 19-12-2012, así como cada una de las actas que sustentan mi petitorio (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos), es por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal; por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se decrete la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia; y se le expida copia simple de la presente acta. Por ultimo solicito se le otorgue el derecho de palabra a la victima que se encuentra presente en sala. Es todo.”
DE LA VÌCTIMA:
Acto seguido se le otorgA el derecho de palabra a la victima, la ciudadana: MARIEL TERESA ARIAS BONILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.061.515, de este domicilio, quien expone: ya yo tengo mas de dos meses separada de mi esposo, ya con este es el tercer caso de violencia al cual yo lo he denunciado, el sabia muy bien que no podía acercarse a mi ni a mi casa, accedí el día lunes a salir, para comer con los niños, ya que los niños en verdad están viviendo un trauma, pero le puse condiciones, como que no me dijera ni mi amor, ni nada, yo lo que quería era mis hijos y el entendieran el y mi hijos que esa relación se acabo y que yo ya no quiero nada con el, bueno después de eso el no entendió ya que se metió como a las 10:00 de la noche a mi casa y la niña estaba dormida, el estaba con el niño varón de ocho años, en verdad no se como abrió la puerta, ya que no me di cuenta, y cuando me di cuenta lo tenia a el metido en el cuarto, cuando quise corre y gritar, me jalo para el otro cuarto, me tiro al piso, me amarro la boca con un trapo, y luego con un cuchillo me amenazo que me iba a matar, y estos morados que yo tengo ( se deja constancia que la victima mostró sus brazos y piernas moradas) son morados que tengo, yo le suplique que yo era la madre de sus hijos y tuvimos como diez años junto, fue cuando el me dijo que si yo no era de el no iba hacer de mas nadie, el tuvo desde ese día lunes en la noche, todo el tiempo amenazándome con el cuchillo, y se gritaba se alteraba, yo no podía ni gritar, pasamos el Marte todo el día cerrado, y el mandaba a mis hijo a comer a casa de un vecino que esta al frente del negocio, el martes como a las 12 y algo de la noche, me saco de la casa y salimos caminando bajo la amenaza, ese día nos quedamos en el negocio, en el quiosquito, yo estaba incomunicada y el día miércoles, mi mama al ver que yo no aparecía, ni realizaba llamada, llamo para preguntar por mi, y el le dijo a mi mama que no sabia para donde fui yo, después de eso el decidió llamar a mi mama y puso hablar a la niña, fue cuando yo le dije a la niña en el oído que le dijera a mi mama que yo estaba encerrada, la niña cuando hablo con mi mama le dijo que yo estaba allí, pero la niña si le dijo a mi mama, fue cuando el señor le dio un golpe en la boca a la niña, el mando a los niños para la casa del frente, y mi mama al ver la situación decidió ir al quiosco, cuando llego mi mama, nos escucho y le pido que por favor abriera la puerta, fue cuando el nuevamente agarro el cuchillo, el abrió la puerta a mi mama, fue cuando mi mama se sitio mal y le pidio permiso para llevarme al ambulatorio, en una de esta suena el teléfono, y el fue a contestar el mensaje, fue cuando mi mama en ese momento me hizo señas con los brazos que yo corriera en ese momento, fue cuando yo corrí y me metí en una casa, el saco un machete y casi le da a mi hermano, mi mama y mi hermano luego tomaron un taxis y se fueron, el se llevo a los niños de la casa, fue cuando la policía lo saco con los niños, yo quiero acatar aquí que el es el padre de mis hijos, mis hijos me tiene ahorita como un monstruo ya que yo fui quien denuncio a su papa, y por que esta preso, piden a grito a su papa, y en verdad yo no tengo corazón para quitarle a su papa en esta época decembrina, incluso nosotros hicimos un régimen de presentaciones y convivencia para que visitara a sus hijos, yo lo que quiero es que el no se acerque a mis mas, por mis hijos que están allá llorando, para que no dejen a su papa preso. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, quien se identificò como: JOSE DEL VALLE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 05-07-66, de 46 años, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.561, hijo de Pió José Urbaez y Luisa la Rosa, de profesión Comerciante, soltero y residenciado en: Urb. Manuel Salvador Salinas, Calle 1, Casa Nª 16, el Muco, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Yo en verdad no me podía acercar a ella, ya que había una imposición de medida cautelar, pero yo siento que no la tuve secuestrada, yo si forceje con ella para quitarle el celular, y yo le quite el celular, y si estuve con ella hablando el día lunes, para tratar de resolver el problema con ella, tuvimos hablando toda esa noche, incluso el día martes también estuvimos hablando, esos días dormimos junto en la misma cama, y el día Martes, como a las 11:30 nosotros fuimos al quiosco, nos acercamos a una esquina, donde había gente, fue cuando ella me dijo no vamos a devolvernos porque hay gente, como a las 11:30 volvimos a salir de la casa para el quiosco, y había otra vez esa gente, fue cuando nos volvimos a regresar porque estaban esa gente allí, y como a las 12:00 volvimos a salir otra vez y fue cuando fuimos al quiosco, y antes de irnos para el kiosco ella me hizo comida, cocino carne guisada con huevos frito, yo me arrepiento que si yo le ocasione algún daño, incluso me arrepiento, y todo lo que dice allí, no todo eso es verdad, es todo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE DEL VALLE LA ROSA, me opongo a la solicitud Fiscal, y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, y en caso de no compartir este tribunal la pretensión de esta defensa, solicito al tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo régimen de presentaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia para oír imputado, oído lo solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitò a èste Tribunal Tercero de Control, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se decreten las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oído lo manifestado por la vìctima y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita la Libertad sin Restricciones, este Juzgado Tercero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir: 19-12-2012; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARIEL TERESA ARIAS BONILLA, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: Mariel Teresa Arias Bonilla, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia lo siguiente. Me encontraba en mi casa el día lunes 17-11-2012, en horas de la noche aproximadamente10:00 pm hasta el día de hoy 19-12-2012, aproximadamente a las 10:40 am, cuando llego mi es concubino de nombre: jose del Valle la Rosa y abrió la puerta de mi casa con una tarjeta y entro y me llevo al ultimo cuarto y me tiro al piso boca abajo me amordazo y me amenazado con un cuchillo que si gritaba me iba a matar, después me des mordaza y me dijo quédate tranquila que si no tu papa va pagar las consecuencia de todo porque el te escondió la ultima vez, el manda va a los niños a comer a la casa del señor, cursante al folio 2; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 19-12-2012, a favor de la victima: MARIEL TERESA ARIAS BONILLA, inserta al folio 4 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha: 19-12-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPES) Teofilo Rodríguez, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja de las diligencia realizada por los funcionarios actuantes, así como de la detención del imputado de autos; Acta de Entrevista, rendida por la niña: Josmarys del Valle la Rosa Arias, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por los funcionario de guardia, así como la detención del imputado de autos, cursante al folio13 y su vuelto; Memorando Nª 1445, cursante al folio 14, suscrito por el Lcdo. Carlos José Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Ahora biuen, en virtud de lo antes señalado, considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, asì mismo no existe la presunción de que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, ya que el mismo se comprometió en sala a someterse al proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable, y en consideración a lo manifestado igualmente con la víctima que solo desea que no la busque màs ya que sus hijos, actualmente presentan inconformidad con ella, ya que fue quien denuncio a su papa, y por que eso considera ellos que esta preso; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, y decretar en su lugar una medida cautelar sustitutiva con presentaciones para el imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas quince (15) días por el lapso de 04 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial.. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE DEL VALLE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 05-07-66, de 46 años, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.561, hijo de Pió José Urbaez y Luisa la Rosa, de profesión Comerciante, soltero y residenciado en: Urb. Manuel Salvador Salinas, Calle 1, Casa Nª 16, el Muco, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y los artículos: 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARIEL TERESA ARIAS BONILLA, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese por sistema juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuestas al Imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-.
La Juez Tercero de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial,
Abg. Josè Carlos Gordòn
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