REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008649
ASUNTO: RP11-P-2012-008649


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, veinte (20) de Diciembre de 2012, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al ciudadano LEONALDO NILDO MÁRQUEZ RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: JUDITH DEL CARMEN FLORES GIL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Raúl Paredes, el imputado: LEONALDO NILDO MÁRQUEZ RAMOS, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Y la víctima JUDITH DEL CARMEN FLORES GIL. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que los asista, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público, por lo que se hizo llamar a la Defensora Pública Penal de Guardia Nº 04 Abg. Rosa Moya, quien aceptó el cargo recaído en su persona y la misma fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone : Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano LEONALDO NILDO MÁRQUEZ RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: JUDITH DEL CARMEN FLORES GIL; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-12-2012. (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la modalidad en fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, quien se identificò como: LEONALDO NILDO MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, de estado civil: soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 11.436.895, nacido en fecha 29/11/1971, chofer, y domiciliado en: Urbanización Las Ameritas, Quinta Nilca, Casa S/N, al lado del taller de aires acondicionado de Oswaldo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expuso: ““Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, toda vez que de las presentes actuaciones arroja que cuando se le hizo la revisión corporal se hizo en presencia de su esposa y de su hija, es por lo que esta defensa observa que no se hizo realmente en presencia de testigos, que pudieran corroborar el dicho de la misma, De igual forma no se evidencia de las actuaciones algún registro o antecedente penal donde se evidencie que el mismo no presenta una mala conducta predelictual. Por ultimo solicito copia simple del acta, es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien solicita Medida Cautelar en la modalidad de fianza, en contra del imputado: LEONALDO NILDO MÁRQUEZ RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: JUDITH DEL CARMEN FLORES GIL; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-12-2012, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LEONALDO NILDO MÁRQUEZ RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: JUDITH DEL CARMEN FLORES GIL; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-12-2012, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 18/12/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LEONALDO NILDO MÁRQUEZ RAMOS, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2012, cursante al folio N 07 y su Vto., rendida por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN FLORES GIL, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, emanada del órgano policial cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego calibre 38, modelo 16, color negro, seriales visibles, de tambor, 29285, serial de cacha desvastado, cuatro cartuchos sin percutir calibre 38 mm y un koala, negros y gris, con un logo donde se lee BIGSTAR, cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2012, cursante al folio N 10 y su Vto., rendida por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN MARQUEZ FLORES, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de determinar si el imputado de autos presenta registros policiales y si el arma incautada se encuentra solicitada, informando que no presenta registro ni solicitud alguna, cursante al folio 13. RECONOCIMIENTO Nº 562, de fecha 19-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas, cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-226-9294, cursante al folio 15, de fecha 19-12-12, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del material anexo para la experticia. MEMORANDUM Nº 9700-226-1443, cursante al folio 16, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. En tal sentido esta Juzgadora en lo relativo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera pertinente y ajustado a derecho el apartarse de la misma, tomando en consideración esta juzgadora que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para los delitos imputados, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga u obstaculizaciòn, igualmente el mismo presenta un domicilio fijo y estable razón por la cual la se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y la prosecución del proceso según las previsiones de la ley especial. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONALDO NILDO MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, de estado civil: soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 11.436.895, nacido en fecha 29/11/1971, chofer, y domiciliado en: Urbanización Las Ameritas, Quinta Nilca, Casa S/N, al lado del taller de aires acondicionado de Oswaldo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: JUDITH DEL CARMEN FLORES GIL, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema juris 2000, el régimen de presentación impuesto al imputado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Comandancia de Policía. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Tercera de Control,

Abg. Maria Acosta Villarroel

El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordòn