REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003053
ASUNTO: RP11-P-2011-003053

Vista la solicitud realizada por el Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicito a este Tribunal acuerde la Conducción por la Fuerza Pública, hasta las instalaciones de ese Despacho Fiscal, del ciudadano: EDGAR JOSE GUTIERREZ VILLARROEL, venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.009.853, quien puede ser localizado en el Sector la Pedregosa de el Vigia, Calle Principal, Casa S/N, Estado Mérida; arguyendo que la declaración del referido ciudadano, es necesaria en una causa penal llevada por ese Despacho Fiscal donde además considera que de las actas procesales que conforman el presente asunto hay suficientes elementos de convicción que hace deducir que el ciudadano antes señalado es responsable de los hechos imputados; siendo el caso, según la argumentación que la Representación Fiscal ha realizado todo lo necesario para que el referido ciudadano asista a ese Despacho Fiscal, siendo infructuosas todas las diligencias efectuadas en reiteradas oportunidades, no lográndose la comparecencia del mismo, fundamentó el Representante de la Vindicta Pública su solicitud, en la disposición normativa consagrada en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Cursante a los folios 1, 2 y 3 del presente asunto, Acta de la Denuncia Común, de fecha: 25-03-2010, rendida por el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ VILLANUEVA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia lo siguiente: Bueno resulta que el día: 26-112007, yo le había comparado al ciudadano: EDGAR JOSE GUTIERREZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Numero: V. 11.009.853, un vehiculo maraca Chevrolet, modelo Blazer 4x2 AUt, Color Rojo, Placas XAB-14F, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial del Motor ZPV301779, serial de Carrocería SC1S6ZPV301779, por la cantidad de 20.000 bolívares fuertes, luego aproximadamente hace diez meses una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumana, le detuvo el referido vehiculo y lo traslado hacia esa sede, donde le realizaron varias experticias y el mismo presento alteraciones en sus seriales identificativos, por tal motivo se apertura una averiguación con el numero I-012-634, luego la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Cuidad, y el Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le negaron la entrega del vehiculo, luego el mes de noviembre del 2009, se comunico con el ciudadano: Edgar José Gutiérrez Villarroel, quien le vendió el vehiculo y el mismo le dijo que el no tenia dinero para devolverle el dinero el cual le había dado por la compra del vehiculo, luego le realizo varias llamadas telefónicas a su teléfono celular signado con el numero 0414-1913009, y el mismo no atiende las llamadas, luego se dirigió a la Fiscalia del Ministerio Publico, atención a la Víctima y ellos le dijeron que se trasladará hasta la sede a formular la denuncia en contra del ciudadano EDGAR JOSE GUTIERREZ VILLARROEL
SEGUNDO: Cursante a los folios 38 al 42 del presente asunto, Escrito presentado por el Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicita al tribunal se decrete Orden de Aprehensión, en contra del Imputado: EDGAR JOSE GUTIERREZ VILLARROEL, ello por cuanto considera la representación fiscal y conforme a los resultados de la investigación, que estamos en la presencia de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462, del Código Penal vigente. Así mismo señala en dicho escrito, que el Ciudadano señalado como Imputado, reside en un lugar en el cual no ha podido ser ubicado, lo que implica que estando el up-supra ciudadano en Libertad, pudiera influir sobre la persona conocedora de los hechos, con la finalidad de que declaren falsamente y ello pone en riesgo la verdad de los hechos, la investigación y la realización de la justicia.
TERCERO: Cursante a los folios 46 al 47 del presente asunto, Sentencia Interlocutoria de fecha: 10-01-2012, dictada por este Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se niega la Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra del Imputado: EDGAR JOSE GUTIERREZ VILLARROEL, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° 11.099.853; y Residenciado en el sector la Pedregosa, de el Vigia, calle Principal casa S/N. Estado Mérida, por cuanto en el presente asunto no consta la resultas positivas de la notificaciones libradas por la fiscalia del Ministerio Publico, requisito este indispensable y necesario para que pueda decretar la orden de aprehensión y por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los Artículos 250 Ord., 1, 2 y 3, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración lo que dispone el artículo 292 de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos Constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquél sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”
De la disposición transcrita se evidencia, que el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública, ante el funcionario del Ministerio Público, a fin de ser entrevistado sobre los hechos que se investigan.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que consigna la Representación Fiscal, que posteriormente a la decisión dictada por el tribunal segundo de control en fecha: 10-01-2012, aun no consta o cursa las Resultas Positivas de las Notificaciones libradas por la Fiscalia del Ministerio Publico, al Ciudadano EDGAR JOSE GUTIERREZ VILLARROEL, solo se puede evidenciar que consta la solicitud por parte del Fiscal ante Tribunal a los fines de que se acuerde la Conducción por la Fuerza Pública, hasta las instalaciones de ese Despacho Fiscal, del ciudadano: EDGAR JOSE GUTIERREZ VILLARROEL, por lo que no se visualiza con certeza cual fue el resultado de su acuse de recibo; por lo que considera este Tribunal que la representación fiscal no agotó la debida citación o notificación del ciudadano del ciudadano Edgar José Gutiérrez Villarroel en el presente asunto, requisito este indispensable y necesario para acordar dicha solicitud. En consecuencia, estima este Tribunal que lo procedente es negar la solicitud Fiscal, ello en virtud que no consta en autos las resultas positivas de que el referido ciudadano se encuentre debidamente notificado, y que ello conduzca a una conducta contumaz y reticente como lo manifestó la Representación Fiscal. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA:
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se NIEGA la solicitud realizada por el Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contentiva de Mandato de Conducción en contra del ciudadano EDGAR JOSE GUTIERREZ VILLARROEL, ello en virtud que no consta en autos las resultas positivas de que el referido ciudadano se encuentre debidamente notificado, y que ello conduzca a una conducta contumaz y reticente como lo manifestó la Representación Fiscal, todo ello en fundamento en lo dispuesto en el articulo 292, de la entrada en vigencia del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BEJARANO