REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008695
ASUNTO: RP11-P-2012-008695

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación el día: 31 de Diciembre de 2012, se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira Coronado; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: Luís Félix Yánez, Simón Gabriel Simón Villarroel Salazar. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, presenta formalmente en este acto a los imputados Luís Félix Yánez y Simón Gabriel Simón Villarroel Salazar, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ascensión Maria Arteaga, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 2912/2012. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 378 ejusdem. Solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez instruye a los imputados y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el primer imputado como: Luís Félix Yánez, Venezolano, natural de Rio Caribe, de 27 años de edad, nacido en fecha: 24-08-1985, profesión u oficio: transporte de PDVSA, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 17.407.945, hijo de Luis Félix Valencia y luisa Yanez, residenciado en: Puerto La Cruz, sector Tierra Adentro, calle Liberad, casa Nª 02, Estado Anzoátegui, quien manifestó: Yo iba por la calle de río caribe, me conseguí la señora la mama del Antonia Arteaga, ella se venia comiendo la flecha, rozamos parachoques, no le faltamos el respeto, y yo seguí, frente del banco Venezuela, estaba el hijo de ella que se llama Antonio Arteaga Lugo, como lo conozco me pare, yo conozco la familia, me pare, salude y me dijo que le rompí la camioneta a la mama y tuvimos una discusión porque estábamos fuera de tragos, y el me dijo que le tenia que arreglara la camioneta, nos caímos a golpes, me cayeron como 10 u 8 hombres encima, y el señor Antonio, me rasguñaron por la cara y como no podia con ellos me monte en la camioneta y cuando lo busco a el también lo veo tirado ahí, y cuando el se monto en la camioneta el tiro a sacar la pistola y yo le dije que no para evitar, y cuando iba para guayaberos me cae el gobierno, y yo cargo esa arma porque trabajo con PDVSA y la cargo para defenderme y no me jodieron mas porque el saco la pistola, el señor Antonio Arteaga y jorge Lugo son los que también estaban en la pelea, es todo, se deja constancia que las partes no realizaron preguntas, asimismo se deja constancia que el imputado de autos mostró en esta sala, las lesiones que presenta a nivel de la piernas y el brazo, es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Simon Gabriel Simon Villaroel Salazar, Venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de 27 años de edad, nacido en fecha: 17-07-1985, profesión u oficio: transporte, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 16.480.716, hijo de Luís Simón Villarroel y Teresa Salazar, residenciado en: la calle Arismendi, conjunto residencial Guaica Arena, torre B, Apartamento 1-1, Lechería, estado Anzoátegui, quien manifestó: nosotros nos dirigíamos hacia río caribe, a la familia del compadre, cuando vamos por una calle la señora viene de frente pero comiéndose la flecha y nos vamos pegaditos frente con frente y en eso le rozamos el parachoques a la señora, ella se baja y le dijimos que no íbamos a discutir con la señora, mas adelante estaban unos amigos de el, y el señor Antonio Arteaga nos dice que le rompimos la camioneta y nos dice si no me pagan la camioneta van a llevar plomo aquí, y en eso vienen los golpes, el señor Roger Lugo, nos cayo a golpe, y me dirijo a la camioneta y saque la pistola, y el me dijo móntate, yo no iba a hacer nada, mas adelante escucho un plun plun y como es diciembre pensé que era traki traki, y nos llevaron a la comandancia, y nunca le faltamos el respeto a la señora y en eso ella nunca llego, nosotros nos paramos frente a la camioneta para resolver el problema, y del golpe que me dieron me lanzaron como de aquí hasta rió caribe, yo no vine a buscar problema sino a pasarla bien con la familia, es todo, Se deja constancia que la represente fiscal no realizo preguntas. Asimismo se deja constancia que el imputado de autos mostró en esta sala, las lesiones que presenta a nivel del brazo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho al Abg. Antonio Bermúdez, quien pregunta: ¿En algún momento amenizaste a la persona que conducía el otro vehiculo? R. no en ningún momento, porque me dirigí al carro y saque la pistola y el me dijo móntate, ni siquiera la señora estaba por ahí, ¿El arma cuando la sacas o intentaste sacarla, donde fue exactamente? R. en la licorería cuando hubo el problema, ¿Tu compañero cruzo palabras con la señora? R. no el lo que le dijo fue que no iba a discutir con usted. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Antonio Bermúdez, quien expone: “esta defensa una vez oída la solicitud del ministerio publico, y oído lo manifestado por cada uno de mis defendidos, observa que de los hechos que narra la ciudadana fiscal del ministerio publico, en el cual consta al folio 2 un acta de denuncia, de la ciudadana Asencion Arteaga, donde manifiesta entre otras cosas en su declaración que unos ciudadanos en una camioneta empezaron a acelerar encontrándose detrás de nosotros, refiriéndose a ella y a su hija que la acompañaba en ese momento, ahora bien consta en el mismo expediente al folio 15, que un vehículo jeep cherokee, según denuncia de la ciudadana ya mencionada presenta en el parachoques frontal y careta frontal ambos están partidos, es decir, que si tomamos el acta de denuncia del folio 23 y la comparamos por el acta suscrita por el departamento de sustanciación de la Podía de Arismendi, podemos ver la mala intención de la misma, es decir, no fue clara ni sincera al momento de explanar su declaración, al igual que se puede leer en la misma acta de denuncia del folio 2, que ciertamente uno de ellos pudo sacar un arma de fuego apara amenazar a su hijo, y a la pregunta séptima la misma manifiesta a pregunta realizada que si alguna de ellos esgrimió arma en su contra y la misma manifiesta que no, por lo que respecta podemos descartar el delito de amenaza consagrado en la ley especial, ahora bien con respecto al arma de fuego incautada en la población de guayaberos, y que señalan que la misma fue vista en la calle Zea de Río Caribe, específicamente en la licorería frente del banco de Venezuela, llama poderosamente a la defensa que todos los testigos que fueron declarados ese día, ninguno manifiesta de las lesiones físicas que presentas ambos ciudadanos presentes en esta sala, ciertamente la defensa esta en claro conocimiento que el portar un arma de fuego sin su debido porte es un delito, y que si la misma fue sacada como un mecanismo de defensa y quizás fue lo que pudo evitar lesiones mayores en mi hoy defendidos, indicaría la lógica que pudo haber accionado el arma de fuego para repeler las agresiones y sin embargo la misma no fue utilizada gracias a dios, por lo que hago un llamado de conciencia al tribunal en cuanto a la imposición de la fianza solicitada por la representante del ministerio publico, la cual considera la defensa que la misma, es excesiva y de conformidad con el COPP el delito por el cual se están imputando a mis defendidos hoy no sobrepasa la pena de los 10 años que el legislador a previsto para dictar una medida privativa o algo parecido para imponer el ordinal 8 del art. 256, por lo que esta defensa solicita al tribunal la imposición de una medida cautelar menos gravosa en virtud que mis defendidos no registran antecedentes policiales, es decir que son primarias en la conducta delictual, los mismos tiene un domicilio establecido y un oficio que se puede considerar respetable, por cuanto ejercen un oficio como ejecutivos de transporte de PDVSA indican la solvencia moral que puedan tener los mismos, por lo que esta defensa nuevamente reitera la imposición de una medida cautelar menos gravosa para ellos, asimismo la defensa solicita al Tribunal que descarte el delito de amenazas contemplado en al ley especial que protege a la mujer, por cuanto el mismo no se materializo en contra de la ciudadana Asencion Arteaga, la defensa va a solicitar al tribunal que se ordene la practica de exámenes médicos forense para mis defendidos para determinar las lesiones que los mismos presentan y han podido dejar visualizan en esta sala de audiencias, asimismo para el ciudadano LUIS FELIX YANEZ voy a solicitar la toma de una radiografía en el hombre izquierdo por cuanto me manifestó que presenta mucho dolor en la región del cuerpo y que no puede movilizar completamente el brazo, igualmente voy a solicitar que se ordenar la experticias de los vehículos involucrados a la altura de los parachoques apara determinar los daños que pueden tener ambos vehículos, asimismo solicito al tribunal que inste a la representante del ministerio publico, para que inicie averiguación contra los ciudadano Antonio Arteaga y Roger Lugo, domiciliados en Río Caribe Municipio Arismendi, siendo posible su ubicación en la Licorería que se encuentra en la calle Zea, frente al banco de Venezuela, ya que mis defendidos señalan que fueron 2 de las personas frente a una turba de gente quienes los agredieron y causaron las lesiones antes mencionadas, es todo.
PROCEDENCIA DE LOS SOLICITADO:
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados Luís Félix Yánez y Simón Gabriel Simón Villaroel Salazar, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ascensión Maria Arteaga, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 2912/2012 y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa privada quien solicitó una medida menos gravosa con presentaciones periódicas, y lo manifestado pro los imputados de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Ascensión Maria Arteaga y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02, cursa Acta de Denuncia, de fecha 29-12-2012, rendida pro la ciudadana Asención Maria Arteaga, ante funcionarios adscritos del IAPES, estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río caribe, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 06, cursa Acta de Denuncia, de fecha 29-12-2012, rendida pro la ciudadana Maria Eugenia Cabrera, ante funcionarios adscritos del IAPES, estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río caribe, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 07, cursa Acta de Denuncia, de fecha 29-12-2012, rendida pro la ciudadana Antonio José Cabrera Arteaga, ante funcionarios adscritos del IAPES, estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río caribe, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 08, cursa Acta de Entrevista, de fecha 29-12-2012, rendida pro la ciudadana Enrique José Fernández Tineo, ante funcionarios adscritos del IAPES, estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río caribe, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 09, cursa Acta de Entrevista, de fecha 29-12-2012, rendida pro la ciudadana Javier Alejandro Guilarte Rosario, ante funcionarios adscritos del IAPES, estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río caribe, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 10, cursa Acta de Entrevista, de fecha 29-12-2012, rendida por la ciudadana Freddy Domingo Carmona, ante funcionarios adscritos del IAPES, estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río caribe, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 11, cursa, Acta policial, de fecha 29-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos del IAPES, estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río caribe, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron a los imputados de autos. Al folio 14, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos del IAPES, estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río caribe, correspondiente al arma de fuego, tipo pistola, color plateado, calibre 3.80, serial 1490537, marca star FIRE, con un cargador contentivo de dos cartuchos calibre 3.80 sin percutir, que fuera incautados en el procedimiento. Al folio 15, cursa Acta de Inspección vehicular, de fecha 29-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos del IAPES, estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río caribe. Al folio 17, cursa constancia medica del imputado Luís Félix YANEZ, suscrito por el Dr. Félix González, del Hospital “Dr. Pedro R. Figallo”, de Río Caribe, estado Sucre, donde se deja constancia de las lesiones que presenta. Al folio 21 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos, y de las diligencias practicadas a fin de determinar si los imputados de autos presentan algún registro o solicitud alguna, informando que los dos ciudadanos NO presentan registros policiales. Al folio 21, cursa Acta de Inspección técnica, de fecha 29-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el Estacionamiento frente al despacho, realizado al vehiculo automotor, clase automóvil, tipo camioneta, marca Jeep Gran Cherokee, modelo Sport Wagon, color rojo, año 2007, placa AD504MG, serial de carrocería 8Y8HX58N671518216. Al folio 23 y vto, cursan reseñas fotográficas del vehiculo incautado en el presente procedimiento. Al folio 24, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 326 de fecha 30-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 26, cursa Memorandum Nº 9700-226-1489, donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal bajo la modalidad de fianza, solicitada por el representante del Ministerio Público, este Juzgador considera necesario apartarse de la solicitud fiscal, ello por cuanto la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa bajo presentaciones periódicas, toda vez que los imputados tienen su domicilio estable, no presentan antecedentes penales, aunado a que la posible pena a cumplir no es de gran magnitud, en consecuencia configurado le numeral 1º del 250 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numeral 1º no así los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente el presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Desestimando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en La Modalidad de Fianza realizada por la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se orden la evaluación medica para los imputados: Luís Félix Yánez, Simón Gabriel Simón Villarroel Salazar, se acuerda y en consecuencia, es por lo que se insta a la representación fiscal a los fines de que se realicen las diligencias pertinentes a fin de que se le practiquen las evaluaciones medicas a los referidos imputado. Asimismo se insta la Ministerio Publico a los fines de que se inicie averiguación en contra los ciudadanos Antonio Arteaga y Roger Lugo, domiciliados en Río Caribe Municipio Arismendi, siendo posible su ubicación en la Licorería que se encuentra en la calle Zea, frente al banco de Venezuela, según lo alegado por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos Luís Félix Yánez, Venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, nacido en fecha: 24-08-1985, profesión u oficio: transporte de PDVSA, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 17.407.945, hijo de Luis Félix Valencia y luisa Yanez, residenciado en: Puerto La Cruz, sector Tierra Adentro, calle Liberad, casa Nª 02, Estado Anzoátegui, y Simón Gabriel Simón Villarroel Salazar, Venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de 27 años de edad, nacido en fecha: 17-07-1985, profesión u oficio: transporte, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 16.480.716, hijo de Luís Simón Villarroel y Teresa Salazar, residenciado en: la calle Arismendi, conjunto residencial Guaica Arena, torre B, Apartamento 1-1, Lechería, estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ascensión Maria Arteaga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se orden la evaluación medica para los imputados: Luís Félix Yánez, Simón Gabriel Simón Villaroel Salazar, se acuerda y en consecuencia, es por lo que se insta a la representación fiscal a los fines de que se realicen las diligencias pertinentes a fin de que se le practiquen las evaluaciones medicas a los referidos imputado. Asimismo se insta la Ministerio Publico a los fines de que se inicie averiguación en contra los ciudadanos: Antonio Arteaga y Roger Lugo, domiciliados en Río Caribe Municipio Arismendi, siendo posible su ubicación en la Licorería que se encuentra en la calle Zea, frente al banco de Venezuela, según lo alegado por la defensa. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Maria Pereira La Secretaria Judicial

Abg. Luís Bejarano