REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008693
ASUNTO: RP11-P-2012-008693

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día: 31 de Diciembre de 2012, se constituyó en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira Coronado; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: Luís José Maneiro Gómez y Jhormes José Salazar Farias. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria, asistido por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a los imputados Luís José Maneiro Gómez y Jhormes José Salazar Farias, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30/12/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio). Asimismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 378 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el primer imputado como: Luís José Maneiro Gómez, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha: 28-05-1978, profesión u oficio: albañil, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 13.808.396, hijo de Nelida Gómez y Juan Luís Maneiro, residenciado en: Sector La Sabana, Calle Principal, Casa S/N, frente al cementerio privado de La Sabana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: íbamos saliendo de la Sabana, hacia el centro de Guiria, al salir se encontraba un grupo de personas, en eso venia la guardia nacional, estos al verlo salieron corriendo, y nos paran a nosotros, diciéndonos porque estábamos corriendo, y le dijimos que como íbamos a correr si estábamos en carro, nos pararon y caminaron como a 10 o 15 metros de donde estaba parado el carro, que fue hacia donde corrieron los muchachos, es cuando consiguen el arma de fuego y nos dijeron mira lo que encontramos, pero eso no era de nosotros, de allí nos llevaron al comando. Es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: Jhormes José Salazar Farias, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-07-1980, Profesión u Oficio: Comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 15.596.840, hijo de Eudis Farias y Eugenio Salazar, residenciado en: Sector La Sabana, Calle Principal, Casa S/N, como a tres casas del vivero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo salí de casa de mi mama en mi carro, saliendo de la entrada del pueblo estaba un grupo de personas, en eso viene un jeep de la guardia, en ese momento sales corriendo los muchachos, en eso voy pasando y la guardia nos para y nos apuntan, en ese momento nos bajamos del carro y revisan el carro y no encuentran nada, empiezan a buscar, y consiguieron la pistola como a 15 metros del carro nos agarraron y nos llevaron detenidos por eso, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “Es obligatorio para este Defensor, decir que en las actuaciones que conforman el físico de este asunto no hay elementos para considerar que mis defendidos Luís Maneiro y Jhosmer Salazar, hayan sido autores del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego que le imputa el Ministerio Público, Efectivamente de las 17 actuaciones que conforman dicho expediente, solo el acta policial que consta al folio 5, el registro de cadena de custodia que consta a los folio 15 al 18, y la experticia de reconocimiento legal Nº 336, que consta al folio 24, pudieran guardar relación con un arma que no fue encontrada en poder de mis defendidos, ni en el vehiculo en que ellos estaban, sino a cierta distancia de este vehículo. Ni siguiera en el acta policial consta que el Sr. Maneiro, o el Sr. Salazar, hayan realizado algún tipo de acto para ocultar dicha arma, porque en ningún momento llegaron a tenerla en su poder, el resto de las actuaciones, son memorandos y oficios que no arrojan ningún tipo de fundamento para imputarles a mi defendidos, quienes ni siguiera tienen registros policiales, hechos delictivos alguno. Tampoco hay el testimonio de ninguna persona, salvo los funcionarios actuantes, que puedan con sus testimonios reales, dar veracidad a los hechos narrados por los funcionarios, es por ello ciudadana Juez que esta Defensa se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público, y pido se decrete a favor de mis defendidos una Libertad sin Restricciones, por las razones expuestas, es todo, y pido copias simples.
PROCEDENCIA DE LO SOLCITADO:
Ahora bien, este Tribunal Para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: Luís José Maneiro Gómez y Jhormes José Salazar Farias, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30/12/2012. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa privada quien solicitó libertad sin restricciones a favor de sus representados, y lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 05 y 06, cursa Acta Policial, de fecha 30-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la actuación policial realizada, y exponen: Siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, del día sábado 29-12-2012, salieron de comisión terrestre inherente al servicio de seguridad ciudadana, procedieron a realizar patrullaje de seguridad por los diferentes sectores del Municipio Valdez, cuando siendo las 01:10 horas de la madrugada, en el sector La Sabana de Guiria, específicamente frente al cementerio avistaron un vehiculo donde se encontraban tres ciudadanos al lado del vehiculo , estos al percatarse que se acercaba la comisión uno de los sujetos emprendió la huida del lugar, se procedió a realizar la revisión corporal de los dos ciudadanos que se quedaron en el sitio, al igual que el vehiculo. Encontrándose aproximadamente a tres metros de distancia de donde se encontraban los ciudadanos, un arma de fuego tipo pistola, marca Smith Weson, Calibre 9, con un cargador contentivo de cinco cartucho sin percutir, se procedió a la identificación de los ciudadanos, y participándoles que quedarían detenidos a la orden de la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Al folio 13, cursa Constancia de Retención de Vehículos Automotores, de fecha 30-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placa AA550LP. Al folio 15, 16, 17 y 18 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al arma de fuego y el vehiculo automotor, que fuera incautados en el procedimiento. Al folio 20 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos, y de las diligencias practicadas a fin de determinar si los imputados de autos presentan algún registro o solicitud alguna, informando que los dos ciudadanos NO presentan registros policiales. Al folio 22, cursa Memorandum Nº 9700-184-476-1453, donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales. Al folio 24, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 326 de fecha 30-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento. Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, descritas anteriormente, se desprende que no existen la presencia de testigo que avalen el presente procedimiento, ya que el solo dicho de los funcionarios actuantes no constituye elemento suficiente para imputar el delito precalificado por el Ministerio Público, siendo que hay incongruencias en las actas, ya que el arma de fuego no fue encontrada en poder de alguno de los imputados de autos, ni en el vehiculo automotor que fuera revisado y donde se trasladaban los mismos; aunado a que no existen elementos de convicción que hagan estimar que en esta fase de la investigación sea imputable algún tipo penal sobre los imputados de autos; en tal sentido no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual este Tribunal acuerda su libertad Sin Restricciones; y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, se insta a la vindicta publica a proseguir con las investigaciones correspondientes, a los fines de llegar a la verdad de los hechos, en consecuencia este Tribunal se aparta del criterio fiscal, y Decreta la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos: Luís José Maneiro Gómez y Jhormes José Salazar Farias. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Libertad Sin Restricciones, en contra de los imputados: Luís José Maneiro Gomez, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha: 28-05-1978, profesión u oficio: albañil, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 13.808.396, hijo de Nelida Gómez y Juan Luís Maneiro, residenciado en: Sector La Sabana, Calle Principal, Casa S/N, frente al cementerio privado de La Sabana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Jhormes José Salazar Farias, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-07-1980, Profesión u Oficio: Comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 15.596.840, hijo de Eudis Farias y Eugenio Salazar, residenciado en: Sector La Sabana, Calle Principal, Casa S/N, como a tres casas del vivero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; toda vez que no se encuentran elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comandante de policía de Guiria, Municipio Valdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARIA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LUÍS BEJARANO