REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008692
ASUNTO: RP11-P-2012-008692

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación el día: Treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil doce (20/12/2012); se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira Coronado; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: Humberto Rafael Fuentes Marcano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Marina Amezquetta, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmar Zapata. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano: Humberto Rafael Fuentes Marcano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso U Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Victima: Virlerys Del Valle Hernández Cedeño ( quien tiene 14 años de edad) ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29-12-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: Humberto Rafael Fuentes Marcano, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de estado civil: Soltero, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 6.954.220, nacido en fecha en: 15-09-1963, hijo de Justo Fuentes y Lilian Marcano, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en: Comunidad de Carabobo, final de la vereda principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Giovanni Gutiérrez, Vía las Charas, Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo fui para el terreno a cortar una madera y vi a unos muchachos que estaban como consumiendo algo, y ella estaba con ellos, yo le conté a una de las tías de la muchacha, ya que su padre no se encontraba en casa, todo el problema comenzó a partir de ese momento, pero yo en ningún momento la he amenazado, ni molestado, tampoco le he dicho groserías a ella, es todo.” Seguidamente, el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Wilman Zapata, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, que de la imputación fiscal que se realiza el día de hoy no existen suficientes elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal de mi representado y en virtud de que no existe elementos probatorios suficientes, esta defensa solicita libertad sin restricciones del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 constitucional y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple de la causa. Es todo”. –

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO:
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido como ha sido en el día de hoy la presentación de Imputado y oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: Humberto Rafael Fuentes Marcano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Victima: Virlerys Del Valle Hernández Cedeño, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Acoso U Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: Virlerys Del Valle Hernández Cedeño, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 29-12-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Humberto Rafael Fuentes Marcano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 2, cursa Acta de Denuncia de fecha 29-12-2012, realizada por la adolescente: Virlerys Del Valle Hernández Cedeño, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Arismendi, a objeto de formular denuncia, y expone: … Hoy como a las 08:00 de la noche, se dirigía hacia la casa de una tía, cuando de repente un vecino de nombre Humberto Fuentes, sin motivo alguno empezó a ofenderla verbalmente con palabras obscenas, llamándola de todo, este señor la mantiene en una constante zozobra, ya que cada vez que esta borracho empieza a ofenderla con un juego de groserías, y teme porque en algún momento este señor pueda hacerle daño… Al folio 04, cursa Acta de Medidas de Seguridad y Protección de fecha 29-12-2012, impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado de autos Humberto Rafael Fuentes Marcano. Al folio 06 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 11 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Al folio 12, cursa Memorandum Nº 9700-226-1488, donde se deja constancia que el imputado de autos Humberto Rafael Fuentes Marcano, NO aparece registrado. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y decretar sin lugar la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Privada. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Humberto Rafael Fuentes Marcano, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de estado civil: Soltero, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 6.954.220, nacido en fecha en: 15-09-1963, hijo de Justo Fuentes y Lilian Marcano, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en: Comunidad de Carabobo, final de la vereda principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Giovanni Gutiérrez, Vía las Charas, Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: Virlerys Del Valle Hernández Cedeño, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de la mujer. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese por sistema Juris2000, el Régimen de Presentaciones impuestas al Imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUIS BEJARANO