REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008678
ASUNTO: RP11-P-2012-008678
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día: 25 de Diciembre de 2012, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: LUIS JOSE ROJAS LOPEZ, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima:Alejandro José Flores (Occiso). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Luís José Rojas López acompañado por la defensora Pública de guardia abg. Rosa Yajaira Moya. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Luís José Rojas López, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Alejandro José Flores (Occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-12-2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultó aprehendido el imputado de autos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, del imputado. Luís José Rojas López, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de autos como autor y responsable del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Alejandro José Flores (Occiso); por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y porque el mismo pudiera influir para que testigos, coimputados y victimas informen falsamente se comporten de manera desleal y reticente y pongan en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia asimismo la misma en libertad puede destruir modificar u ocultar elementos de convicción. De igual forma esta representación fiscal deja constancia que solicita el procedimiento ordinario de conformidad con el art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ello, quien dijo ser y llamarse: Luís José Rojas López, de nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 23-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.341, hijo Argenis Rojas y Carmen López y residenciado en el sector Guasgualito, calle Chimborazo, casa sin numero, cerca de la Bodega del Portugués, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Yajaira Moya, quien expone: revisada como ha sido el presente asunto, lo solicitado por la ciudadana fiscal del ministerio público, y por cuanto de las actas se evidencia que mi defendido también se le ocasiono una lesión a nivel de la axila izquierda, es por lo que solicito se le acuerda la practica de un reconocimiento medico legal, es por lo que alego a favor de mi representado los artículos preceptuados 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, e igualmente lo establecido en el articulo 49 en su ordinal 2º de la Constitución Nacional, y en virtud de que faltan actuaciones por practicar invoco el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de esclarecer los hechos que suscitaron en el día 23-12-2012, es por ello, que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 256 ejusdem, y tomando en consideración que mi defendido presenta buena conducta predelictual, tiene su residencia fija, es de escasos recursos económico para presumir que pueda evadir el presente proceso u obstaculizarlo, es por lo que ratifico mi solicitud de que se le otorgue una medida menos gravosa, ahora bien en caso de que le tribunal no comparta mi criterio solicito que sea recluido en la comandancia de policía de esta ciudad, ya que en conversación sostenido con el, me manifestó que tiene problemas en el internado con personas que conoce de su comunidad, a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de mi patrocinado, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido como ha sido en el día de hoy la presentación de los imputados y oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, quien solicita Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra el imputado Luís José Rojas López, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera a la imputada de auto como autora y responsable de la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Alejandro José Flores (Occiso), los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por los imputados de autos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Luís José Rojas López; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir del 23-12-2012, considerando de igual forma, los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha: 23-12-2012, cursante a los folios 02 y 3 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de que realizando labores de investigación se trasladaron hasta el Hospital General de esta Cuidad, donde le informaron que se habían ingresado dos personas presentado heridas por arma blanca, y que la persona de sexo masculino, y que la persona que le ocasiono la herida también estaba herido, siendo trasladado hasta el hospital general de esta ciudad, nos dirigimos hasta la morgue del hospital logrando observar un cuerpo de sexo masculino realizándole el examen macroscópico , lográndole observar una herida punzo cortante en la región infraclavicular lado derecho, se realizo la inspección técnica, se realizo la remoción del cadáver, nos trasladamos hasta el lugar donde se presento el hecho donde fuimos abordados por la ciudadana DEL VALLE quien manifestó ser la concubina del hoy occiso, quien manifestó los hechos donde se presento un sujeto que solo conoce como FUÑO, y comenzó a discutir con el interfecto, y saco el arma blanca con el cual lo corto y ella salio corriendo para su residencia y a pocos minutos le informaron que el fuño había logrado cortar a su concubino, siendo trasladados hasta el hospital donde su concubino llego sin signos vitales, se realizo la inspección técnica en el sitio del suceso, asimismo se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar los posibles registros que presenta dicho ciudadano, donde la funcionaria Rosymar García informo que no presenta registro, ni solicitud alguna. Inspección Técnica N° 2237, de fecha: 23-12-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la Inspección técnica realizada en la Morgue del Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Inspección Técnica Nª 2238, de fecha: 23-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la Inspección técnica realizada al sitio del suceso, y que se trata de un sitio del suceso “ABIERTO”. Memorando Nº 9700-226-1465 de fecha 23-12-2012 donde se deja constancia que el Imputado de autos NO presenta registros Policiales. Memorando Nº 9700-226-9404, de fecha 23-12-2012 donde se deja constancia del material anexo para la experticia hematológica. Acta de Entrevista, de fecha 23-12-2012, realizada la Ciudadana DEL VALLE rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido, asimismo se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar los posibles registros que presenta dicho ciudadano, donde el agente FREDDY PEREZ informo que no presenta registro, ni solicitud alguna. Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 24-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Arismendi, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, recibimos un llamado vía radio que se estaba suscitando una riña, por lo que me traslade al sitio pudiendo observar un grupo de personas aglomerada, y se observo en el piso una sustancia semántica de color rojo pardizo y una hoja de metal con empuñadura de madera de color marrón (cuchillo) , donde se procedió a realizar una inspección ocular y que los ciudadanos que estaban peleando se llaman LUIS JOSE ROJAS LOPEZ apodado EL FUÑO, le había cortado el cuello al otro ciudadano a quien llaman ALEJANDRO FLORES, y la ambulancia se lo había llevado para el Hospital, se procedió a hacer recorridos por el lugar a fin de ubicar al ciudadano LUIS JOSE ROJAS LOPEZ, apodado El Fuño, y aproximadamente a las 12:30 de la madrugada avistamos a un ciudadano que al notar la comisión policial trato de esconderse, es cuando se le da la voz de alto y se corroboro que se trata de LUIS JOSE ROJAS LOPEZ. Inspección Técnica, de fecha: 23-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Arismendi, donde se deja constancia de la Inspección técnica realizada al sitio del suceso, y que se trata de un sitio del suceso “ABIERTO”. Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cursante al folio 5 del presente asunto, donde se deja constancia de las evidencias físicas, Reconocimiento Nª 568, de fecha: 24-12-2012, suscrita por el Funcionario KEINER TENIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencia físicas recolectadas en el procedimiento. Memorando Nº 9700-226-9867, de fecha 24-12-2012 donde se deja constancia del material anexo para la experticia. Acta de Entrevista, de fecha 25-12-2012, realizada el Ciudadano EMILIO BELLO rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. En consecuencia, considera quien aquí decide, que de las presente actuaciones se evidencia que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunta autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente y anteriormente descritas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Alejandro José Flores (Occiso). por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es de gran magnitud, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, solicitada por la defensora pública a favor de su representado. Se califica la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la práctica del examen medico forense solicitada por la defensa para el ciudadano Luís José Rojas López. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano Luís José Rojas Lopez, de nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 23-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.341, hijo Argenis Rojas y Carmen López y residenciado en el sector Guasgualito, calle Chimborazo, casa sin numero, cerca de la Bodega del Portugués, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Alejandro José Flores (Occiso). Declarándose así improcedente la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensora pública a favor de su representada. Se deja constancia el referido imputado quedará detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Se califica la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Medico Forense a los fines de que se le practique el reconocimiento legal al ciudadano Luís José Rojas López, ello en virtud de la lesión que presenta a nivel de la axila izquierda. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA El SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LUIS BEJARANO