REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000157
ASUNTO: RP11-P-2013-000157

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día 17 de enero de 2013, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, conformado por el Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Anny Tovar y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de los imputados: EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE GUZMAN LAREZ Y ADONY OTONIEL ROJAS MARTINEZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados: Euribes Antonio Ramírez Rodríguez, Alfredo José Guzmán Larez Y Adony Otoniel Rojas Martínez. (Previo traslado de la Comandancia de Policía de del Municipio Valdez), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que los ciudadanos Euribes Antonio Ramírez Rodríguez, Alfredo José Guzmán Larez Y Adony Otoniel Rojas Martínez, manifestaron al Tribunal que contar con la asistencia de defensor de confianza, designando para los efectos al abg. Carlos Marcano Bolaño, INPRE Nº 35904 y el Abg. José Marcano Guerra, INPRE Nº 68204, con domicilio procesal en la calle Bolívar sector Centro, Centro Comercial ILSA center al lado de la farmacia trinidad oficina numero 12, Irapa, Municipio Mariño, del estado Sucre, quienes aceptaron la designación efectuada prestaron el juramento de ley y se comprometieron a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo. Acto seguido la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal, a los ciudadanos Euribes Antonio Ramírez Rodríguez, Alfredo José Guzmán Larez Y Adony Otoniel Rojas Martínez, suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentran incursos en los delitos de Homicidio Intencional Calificado En La Ejecución De Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de la víctima: Rigoberto Velasquez, (occiso), ahora bien, en atención a lo que contrae el articulo 454 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se le otorgue el derecho de palabra a los imputados y una vez oídos, me cedan el derecho de palabra a objeto de realizar la solicitud de la medida de coerción pertinente. Es todo. Seguidamente, el Juez impone a cada uno de los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: Euribes Antonio Ramírez Rodríguez, venezolana, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.316.754, soltero, nacido en fecha 21-11-1993, estado Civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Euribes Ramírez y Sixta Rodríguez, residenciado en el Caserío Cachipal, vía principal casa S/N; al lado de la Iglesia Municipio Cajigal, del Estado Sucre; quien expone: Yo estaba cargando unos bloques en la casa de la señora Crisanta Larez, de una vivienda que voy hacer para nosotros, y nos vieron Eulises García y Mery Roja, Urialbe Ramírez y Uriangel Ramírez, y estaba también Dorianny Larez, Rafael Marcano y Senon González, Olinda Lozada, empecé desde las 7:00AM hasta las 12:00 del Mediodía, después me fui a comer, en la tarde fui a la plaza a jugar fútbol y ahí nos agarraron yo estaba con Yoel Pino, y Adonis roja fue cuando paso la patrulla y nos agarro, y me dijo que si corría me daba un tiro, nos llevaron nos dieron golpe, nos dieron patadas, nos sacaron en una cava, nos dieron maltratos nos pusieron una bolsa en la cara nos taparon, tengo la mano hinchada se me montaron y medaban golpe en la cabeza, solo nos daba golpe porque éramos mayor de edad, me dieron una cachetada y nos dijeron que quien fue que mato a el señor, nos dijeron groserías y nos seguían dando golpes, me pusieron la camisa en la cama y nos preguntaba quien mato al viejito le dije que yo no fui, nos seguida dando patadas y golpes por la cabeza, a donosa lo llevaron para un cuarto y a mi me dejaron ahí, a adonis le metieron corriente. Es todo. En este estado el Juez cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que se realicen las preguntas pertinentes al imputado de autos, interrogando de la siguiente manera: 1) ¿Donde te encontraba para la fecha de los hechos el 15-01-2013?, me encontraba en casa cargando unos bloques desde la señora Crisanta Larez. ¿Quiénes estaban contigo allí cargando los bloques? Estaban mis dos hermanos, Urialbe Ramírez y Uriangel Rodríguez, empezamos desde las 7:00 AM hasta las 12:00 del mediodía, repose y baje como a las 2:00 PM, estaba hablando con la negra pino y luego baje a jugar fútbol. Y fue cuando nos agarraron y nos llevaron. ¿Quiénes Agarraron en ese momento y donde? A mi y a Adonis, en el puente polo sur de cachipal, estábamos conversando con el señor Yoel Pino ¿Aproximadamente como a que hora te detuvieron? Como a las 3:00 de lía tarde. Me quitaron las cosas que tenía encima. ¿Quién los maltrato a ustedes? Un señor funcionario que camina mal, tiene problemas con una pierna. ¿A quien agarraban por la cresta? A Adonys, le agarraban y le daban golpe. ¿Tienes algún tipo de lesiones que puedes corroborar lo que dices? Si tengo unos chichones y unos golpes, el cuerpo me duele. ¿El otro ciudadano que esta con ustedes de nombre Alfredo, tienes conocimiento donde fue detenido Alfredo y como a que horas? En su casa, eran como las 3:00 de la mañana. ¿ya tu estabas detenido cuando arrestaron Alfredo? si ¿Cómo sabes que detuvieron Alfredo en su casa? ¿Después que a ustedes lo sacaron en esa cava hacia donde lo llevaron? A Guiria, y nos seguían maltratando. ¿Dónde los dejan a ustedes? En la Policía, pasamos toda la noche en el CICPC de Guiria. ¿Conoces a el Señor simón Toronto? No lo conozco. No conozco a ese menor. ¿Cómo sabe usted que es menor? Porque los PTJ dijeron que el era un menor. ¿Conoce a Jhon Foguero? Si es u menor de edad que vive en Cachipal. ¿Conoces al señor occiso? No lo conozco. ¿Has ido a la bodega del señor? Nunca he ido. Ya que yo vivo en cachita. ¿Sabes que distancia hay donde vives y la Bodega? No se porque nunca he ido a la bodega. Pero de la casa mía a la parada es a 10 minutos. ¿La bodega es de Yaguaraparo lo sabes? Si lo se pero no se donde queda la bodega, ¿Qué ropa tenias al momento que te agarraron? Una bermuda roja ¿cargabas algún tipo de zapato? No chola. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. Carlos Marcano, quien pregunta: ¿usted puede manifestarle al tribunal los nombres de las personas que se encontraban en ese momento cuando usted cargaba los bloques Senon González, Olinda Lozada, Ulises Garcías, Dorianny Larez, Crisanta Larez, Rafael Marcano. ¿Indique el día cuando usted realizo ese trabajo? El 15 de enero a las 7:00 AM hasta las 12 del mediodía, fui a comer y después fui a cargar lo que faltaba. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de los imputados como Alfredo José Guzmán Larez, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/12/1993, Natural del Cachipal, Municipio Cajigal Estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad N° 27.334.531, residenciado en el Caserío Cachipal, vía principal, casa Nº 77; al lado de la Iglesia, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; expone: Yo no se porque me están implicando aquí, el día que paso el hecho yo estaba pescando a las 7:00 AM, tengo testigo que me vieron uno se llama José Figueroa, Andry y el gordo ambos son hermanos de apellido Valera, regrese como a las 2:30 de la tarde, regrese y me quede durmiendo con mi mujer, y luego en la tarde llegaron los PTJ ya yo estaba durmiendo, me sacaron desnudos, no se porque yo estoy aquí, no he matado a nadie, yo me la paso trabajando para llevarle comida a mi hija y mi mujer, yo siempre he trabajado para comprar lo que necesito. Es todo. En este estado el Juez cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que se realicen las preguntas pertinentes al imputado de autos, interrogando de la siguiente manera: ¿usted manifestó que ese día usted se fue a pescar, cual fue ese día? Fue un martes en la mañana. ¿Recuerdas la fecha? No recuerdo. ¿Conoces a Eurbes y a Adonys? Conozco a Euribe que es compañero de trabajo mío, y Adonys lo conozco que es del sector la llanada pero no siempre estamos juntos. ¿conoces donde queda la bodega el Indio? Nunca he ido para allá. ¿Recuerdas la hora en que te fueron a detener? No recuerdo la hora. ¿Tenias rato que te habías acostado? Si tenia ya rato durmiendo. Hay una persona que se llama señor simón Toronto, conoces a esa persona? No lo conozco. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. José Marcano Guerra, quien pregunta: ¿podrías decirle al tribunal que trabajas y donde trabajas? Yo trabajo la agricultura sembrando pimentón y tomates con el señor José Sabala. Tengo un año trabajando con el. Explícale al tribunal donde queda ese lugar donde tu trabajas, eso queda por Irapa en el sector la Concepción. Es todo. Seguidamente la Juez le otorga la palabra al imputado Adony Otoniel Rojas Martínez, venezolano, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-01-1996, titular de la cedula de Identidad Nº 28.358.791, soltero, hijo de Martínez Damelis y Asiclo Rojas, residenciado en Sector la Llanada, Calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; expone: Yo soy menor de edad. Es todo. Seguidamente le se otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: como punto previo y conforme a lo manifestado en esta sala por parte del imputado Adony Otoniel Rojas Martínez, que tiene 17 años de edad, es por lo que solicito a este tribunal en apego al principio de juez natural que consagras el articulo 07 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declinada la competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal sección adolescente, a objeto que sea escuchado por ante el mocionado tribunal que le corresponde por su condición de adolescente. Ahora bien, de las actas que integran la presente causa se desprende que en fecha 15/01/2013, aproximadamente en horas de la mañana, los imputados: Euribes Antonio Ramírez Rodríguez Y Alfredo José Guzmán Larez, despojaron de dos cadenas de plata así como la cantidad aproximada de dos mil (2.000) bolívares en efectivo, y le quitaron la vida del Ciudadano RIGOBERTO VELASQUEZ, fueron vistos por el adolescente de nombre: Simón Brito, apodado como Simón Toronto en una moto de color negra, ingresando a la bodega el Indio la cual es atendida por el hoy occiso ciudadano RIGOBERTO VELASQUEZ, y siendo atacado por golpeándolo con un objeto de mayor coerción molecular (mandarria), huyendo del lugar siendo posteriormente aprehendido con elementos propios de la investigación que permiten presumir y comprometen a responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito precalificado por parte de esta representación fiscal, es por lo que tomando en consideración que se encuentran lleno los extremos del articulo 236 en sus numerales 1, 2, y 3 así como el peligro de fuga conforme al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: Euribes Antonio Ramírez Rodríguez y Alfredo José Guzmán Larez, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión los delitos de Homicidio Intencional Calificado En La Ejecución De Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de la víctima: Rigoberto Velásquez, (occiso); en tal sentido solicito al Tribunal se decrete la Medida de Privación de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es los delitos de Homicidio Intencional Calificado En La Ejecución De Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de la víctima: Rigoberto Velasquez (occiso), cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, presente en esta Sala como autores del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, ya que se atento contra una persona mayor y conforme a lo dispuesto en el artículo 237 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia, Solicito se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Marcano Guerra, quien expone: Oída la representación fiscal en cuanto a la imputación hecha, calificando los delitos esta representación rechaza cada uno de dicho por esta representación fiscal, toda vez, que señala que los testimoniales que aparecen en acta no aparece evidencia alguna que nuestros representados hayan cometido tal hecho abominable por cuanto si vemos a las testigos que aportaron sus narrativas no aparecen señalando a ninguno de ellos a nuestros representados es mas en la declaración del ciudadano Simón Toronto a la pregunta donde señala en el folio 18, que consta la pregunta donde señala ¿diga usted las características físicas de los ciudadanos que nombra como David Daniel y Alfredo y que vestimenta portaba? A su respuesta de esa pregunta señalo. Es alto, como puede ver ciudadana juez ninguno de los imputados en este acto es alto, son personas de baja estatura, también señalo a la misma pregunta contestando contextura cuadrada, como puede ver que sin personas muy delgadas que no poseen esa contestando, también señalo a esa respuesta piel de color trigueña, cabelñlo0 liso, de color negro, podemos ver que según las características dadas por este sujeto Simón no concuerda en lo absoluto con las característica fisonómicas estructural de los imputados, así mismo señalo que las personas involucradas tienen por nombre de David, Daniel y Alfredo en el escrito de presentación del imputado el ciudadano fiscal jamás nombro ni a David ni a Daniel, que son las personas que no aparecen en estos momentos, a la pregunta séptima que dice ¿diga usted si tiene conocimiento a quien le pertenece la moto, marca Jaguar, en la cual se trasladaba los ciudadanos en cuestión? Contesto yo se la he visto a un ciudadano que tiene como nombre José, como puede apreciar ninguno de nuestros representantes tiene el nombre de José, ni se asemeja, toda vez que no se encontraban en el hecho punible como hace ver el representante fiscal, por todo lo ante expuesto es por lo que esta representación solicita muy respetuosamente de este tribunal dicte decisión de acuerdo a lo pautado en la declaración del Señor Simón y en la declaración de los otros testimonios que no determinan ni señalan a nuestros representados que hayan cometido ese hecho punible, en este momento le cedo la palabra al Abg. Carlos Marcanos que va hacer una leve explicación sobre esta situación quien expone: rechazo. Niego y contradigo la imputación fiscal en contra de nuestros defendidos por cuanto del expediente se evidencia que no hay elementos de responsabilidad en contra de los representados, ya que no existen testigo s presénciales que hayan manifestado o que hayan visto que los imputados hoy por la representación fiscal penetraron en la bodega a acusarle la muerte al occiso Rigoberto Velásquez, no tampoco se evidencia en las actas procesales que ellos hayan salido de la bogada donde apareció muerto el señor Rigoberto Velásquez, tampoco existen testigos presénciales que prueben que los referidos imputados se desplazaban en una moto de las características que señalo la representación fiscal, solamente existen un testimonio de un menor llamado simón Toronto que arroja una información incoherente y discordantes con relación a las características fisonómicas de nuestros representados; sin embargo la ciudadano Reina Ortega entre otras palabras manifestó en su entrevista que ella estuvo cerca en el lugar d ellos hechos, y a quien observo fue a el muchacho apodado con el nombre Simón Toronto, quien mas adelante fue identificado como simón José Brito reyes, a todas esta la señora antes mencionada no señalo por ningún lado, ni tampoco se evidencia en las actas procesales que hay visto a los tres reprse4ntados o a uno de ellos saliendo del lugar de los hechos, solamente señalo que a quien vio fue al señor simón denominado Toronto. Por otro lado la testimonial de la señora Lelis Velásquez de Guanipa, testimonio considerado por la representación fiscal como elemento opera imputar los delitos ya mencionados por el mismo representante fiscal, no señala que vio a entrar o salir del lugar de los hechos a nuestros representados, así mismo el testimonio tomado en cuenta del ciudadano Rigoberto del Jesús Velásquez Salazar, tampoco señala que vio entrar o salir algunos de nuestros representados, y así como se puede apreciar las otros testimoniales tomado en cuenta por la representación fiscal para imputar los delitos ninguno manifestaron que vieron entrar o salir a nuestros defendidos donde encontraron muerto al señor Rigoberto Velásquez, es por lo que esta defensa solicita respetuosamente medida sustitutiva de libertad a nuestros defendidos toda vez que son inocentes de los delitos que pretende imputarle la representación fiscal, así mismo pide esta defensa que por cuanto el imputado Euribes Antonio Ramírez, ha señalado en este acto que fue golpeado fuertemente por los funcionarios aprehensores en todo su cuerpo, siendo ello así pedimos se ordene la practica de un examen medico forense con urgencia ya que el presunto imputado manifiesta que presenta mucho dolor al nivel del abdomen donde fue golpeado, pedimos que se acuerde copia simple del expediente antes del que el mismo sea remitido al despacho fiscal para que el fiscal presente el acto conclusivo. Es todo.-
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, donde el representante del Ministerio Público quien como punto previo y conforme a lo manifestado en esta sala por parte del imputado: Adony Otoniel Rojas Martínez, que tiene 17 años de edad, solicito a este tribunal en apego al principio de juez natural que consagras el articulo 07 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declinada la competencia al Tribunal de responsabilidad Penal sección adolescente, a objeto que sea escuchado por ante el mocionado tribunal que le corresponde por su condición de adolescente, así mismo solicito al tribunal la Medida Privativa de Libertad, en contra de los Imputados: Euribes Antonio Ramírez Rodríguez Y Alfredo José Guzmán Larez Martínez, por la presunta comisión los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de la víctima: Rigoberto Velásquez, (occiso), y donde el defensor Publico solicita decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: como punto previo, este tribunal tomando en consideración lo manifestado en esta sala por parte del imputado: Adony Otoniel Rojas Martínez, y lo solicitado por el Representante Fiscal acuerda a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho de la defensa del adolescente la declinatoria inmediata de copias certificadas de las presentes actuaciones al tribunal de guardia de la Sección Adolescente a los fines de que sea escuchado por su juez natural, ello en atención a lo que consagras el articulo 07 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declinada la competencia al Tribunal de responsabilidad Penal sección adolescente, a objeto que sea escuchado por ante el mocionado tribunal que le corresponde por su condición de adolescente. Ahora bien, en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas y contra la libertad; calificado por la representante del Ministerio Público, como Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de la víctima: Rigoberto Velásquez (occiso); hechos estos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2013, como autores o participes del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: Primero: Trascripción de Novedad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal de Guiria, Estado Sucre, donde se deja constancia de la recepción de llamada Telefónica / inicio de Averiguación en contra de las Personas ( homicidio) y donde se recibió por parte de la funcionaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficial Carina Carreño, información que en el interior de la bodega población Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de Rigoberto Velásquez, presentando varias heridas contusas en diferentes partes del cuerpo, desconociendo mas datos al respecto; cursante al folio uno (1). Segundo: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal de Guiria, Estado Sucre. Donde se deja constancia lo siguiente: en fecha: 15-01-2013, siendo las 11:05 horas de la mañana, iniciando averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-814.332, por uno de los delitos contra las personas, se traslado el funcionario Inspector Jefe Filmar Cedeño, junto con otros funcionarios, hacia el sector el Muco, Calle Araure, Bodega el Indio, de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgente y necesarias relacionada con el presente caso, una vez en la dirección, logrando sostener entrevista con una comisión de la policía del estado sucre, quienes les manifestaron que en horas de la mañana del dia de hoy martes 15-01-2013, recibieron llamada telefónica de parte de habitantes del sector el muco, donde le informaron sobre el hallazgo de una persona de sexo masculino, carente de signo vitales en el interior de una bodega, por lo que se trasladaron al sitio a verificar… seguidamente fueron conducidos al lugar donde se hallaba el cadáver, pudiendo observar dentro de la bodega el indio, a nivel del suelo en posición lateral izquierdo con una piernas semi flexionadas y sin calzado, a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando a simple vista dos heridas contusa en distintas partes del cuerpo producidas por un objeto (contundente) de mayor o igual cohesión molecular, una en la región de la nuca del lado izquierdo y la otra en la región dorsal de la mano del mismo lado, …se colecto cercano al occiso como evidencias de interés criminalistico en uno de los estantes donde se exhibe productos a la venta, una 801) mandarria, elaborada de madera y metal de color marrón, y presentando apéndice piloso en el extremo donde se encuentra le mazo de igual manera dicho funcionario colecta un segmento de gasa impregnada con una sustancia de color pardo rojiza a nivel del suelo presuntamente de naturaleza hematica, … se procedió a realizar un recorrido por el lugar a fin de ubicar alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos que se investigan, logrando ubicar e identificar a la ciudadana: Reyna Andreina Ortega, quien notifico que momentos que se encontraba al frente de la arepera, que esta cerca de su casa, avisto en la calle araure, al frente de la bodega el indio, un muchacho a quien conoce como Simón Toronto, este al verla le dice ¡que ves para acá Papua¡ y no le presto atención, luego al rato se entero que habían matado al señor Rigoberto Velásquez, .. nos entrevistamos con un testigo presencia , quién quedo identificada como Lelis Maritza Velásquez, quien expreso que el día 15-01-2013, siendo las 10:15 horas de la mañana, momentos en que se encontraba en la bodega el Indio, a fin de comprar varios cigarros, encontró el cuerpo sin vida del Señor Rigoberto Velásquez, tirado en el suelo dentro de la bodega y le aviso a los vecinos y a las autoridades competentes del caso … es todo, Cursa al folio 2. Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 022, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal de Guiria, Estado Sucre, donde se deja constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso, siendo el mismo en: Calle Araure, Sector el Muco, Casa N° 60, Específicamente en la Bodega el Indio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; cursante al folio 09 del asunto. Cuarto: Acta de Inspección Técnica N° 023, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal de Guiria, Estado Sucre, donde se deja constancia de la Inspección realizada al Cadaver, siendo el mismo en: Hospital General de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, cursante al folio 10 del asunto. Quinto: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 004-13, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal de Guiria, Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento, cursantes al folio 11. Sexto: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 005-13, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal de Guiria, Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento, cursantes al folio 12 .Séptimo: Reseña Fotográficas del Occiso cursante a los folios 14-15- y 16. Octava: Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: REYNA ANDRINA ORTEGA ROJAS cursante al folio 17. .Folio 18. Novena: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: BRITO REYES SIMON. Folio 18. Décima: Acta de entrevista al ciudadano: LELIS MARTIZA VELASQUEZ VELASQUEZ, al folio 19. Décimo Primero: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RIGOBERTO VELASQUEZ. Décimo Segundo: Experticia de Avaluó Prudencial practicadas a Dos cadenas de Plata, cursante al folio 24. Décimo Tercero: Memorandum Nº 9700-184-034, de donde se desprende que los imputados no registran entradas policiales. Décimo Cuarto: Acta de Defunción EV-14, donde se deja constancia de la defunción del ciudadano: Rigoberto Velásquez, cursante al folio 36. De igual manera, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse en los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de la víctima: Rigoberto Velásquez, (occiso), se atentó además contra su vida, libertad y desarrollo integral. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Euribes Antonio Ramírez Rodríguez Y Alfredo José Guzmán Larez Martínez, declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ y ALFREDO JOSE GUZMAN LAREZ MARTINEZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de la víctima: RIGOBERTO VELASQUEZ, (occiso). Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 237 numerales 2° y 3° y Artículo 238 Numeral 2° ejusdem. Ahora bien, en cuanto al adolescente ADONY OTONIEL ROJAS MARTINEZ, se acuerda la declinatoria de la competencia por lo que líbrese oficio remitiendo las copias certificadas de las presentes actuaciones al tribunal de guardia de la Sección Adolescente a los fines de que sea escuchado por su juez natural, ello en atención a lo que consagras el articulo 07 del COPP, sea declinada la competencia al Tribunal de responsabilidad Penal sección adolescente, a objeto que sea escuchado por ante el mocionado tribunal que le corresponde por su condición de adolescente por lo que dicho adolescente quedara detenido a la orden del tribunal Primero de control Sección adolescente de este Circuito, el cual debe ser trasladado el día de mañana a las 9:00 de la mañana, a los fines de ser escuchado por el juez de guardia y así mismo al Fiscal del Ministerio Público de la Sección adolescente informándole lo aquí decidido. Líbrese los correspondientes oficios. Así mismo se acuerdas la practica del examen medico legal al imputado Euribes Antonio Ramírez Rodríguez, de acuerdo a lo solicitado con la defensa. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cumplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LUIS BEJARANO