REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE 02 CONTROL
Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000198
ASUNTO: RP11-P-2013-000198
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día: Veintidós (22) de Enero de 2013, se constituyó en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza Abg. María Pereira, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Luís Bejarano, objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano HENRY JOSE JIMENEZ HURTADO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos (previo traslado), asistido en este acto por el defensor publico penal Nº 5, en funciones de guardia Abg. Yajaria Moya, quien acepta la designación de defensa y se impone de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano Henry José Jiménez Hurtado, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día: 21 de enero de 2013 cuando siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana se desplazaban por el sector denominado como barrio Colombia, específicamente por la calle Anzoátegui de Irapa cuando avistaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa que al detectar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida observando a un o de ellos que llevaba un objeto plateado en una de sus manos procediendo a darle la voz de alto a lo que el mismo hizo caso omiso, por lo que se emprendió una persecución entrando uno de los dos ciudadanos en una construcción de bloque de cemento que se encuentra en estado de abandono donde se logró la detención de uno de ellos el cual quedó identificado como Henry José Jiménez Hurtado, encontrando por los alrededores del la construcción donde se estuviera el referido ciudadano un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM, marca Prieto beretta, de fabricación italiana, con seriales limados, modelo 92FS, color plateado con negro y concha de plástico, de igual forma se encontró un cargador marca PRO MAY; de fabricación americana con capacidad para treinta y dos cartuchos, encontrando de igual forma 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir, razón por la que el mismo fue detenido; en razón de ello es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser un delito de fecha reciente y en las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Ahora bien en cuanto al arma incuatada en el procedimiento solicito al tribunal se oficie a la DAEX, a los fines de colocar a disposición dicho armamento incautado. Es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Henry José Jiménez Hurtado, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 16-10-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.413.023, de profesión u oficio: estudiante de cuarto año de bachillerato, hijo de Henry José Jiménez Ruiz y Maura Josefina Hurtado Ramos, residenciado en: Calle Anzoátegui, Cruce con Zea, Casa S/N; como a tres casas del gimnasio de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, y expone: yo soy inocente, eso no es mio, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Publico Nº 05, Abg. Yhajaira Moya, quien alegó: solicito la libertad sin restricciones por cuanto en el presente asunto revisado como ha sido el mismo, no consta testigo alguno que certifique que lo incautado por los funcionarios es de mi representado es por lo que esta defensa se opone a la pretensión fiscal y ratifica que se le acuerde la libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias simples del acta levantada y de las demás actuaciones. Es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Henry José Jiménez Hurtado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicito libertad sin restricciones, este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 20/01/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2013, cursante al folio 03 y 04, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada se desplazaban por el sector denominado como barrio Colombia, específicamente por la calle Anzoátegui de Irapa cuando avistaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa que al detectar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida observando a un o de ellos que llevaba un objeto plateado en una de sus manos procediendo a darle la voz de alto a lo que el mismo hizo caso omiso, por lo que se emprendió una persecución entrando uno de los dos ciudadanos en una construcción de bloque de cemento que se encuentra en estado de abandono donde se logró la detención de uno de ellos el cual quedó identificado como Henry José Jiménez Hurtado, encontrando por los alrededores del la construcción donde se estuviera el referido ciudadano un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM, marca Prieto beretta, de fabricación italiana, con seriales limados, modelo 92FS, color plateado con negro y concha de plástico, de igual forma se encontró un cargador marca PRO MAY; de fabricación americana con capacidad para treinta y dos cartuchos, encontrando de igual forma 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir razón por la que el mismo fue detenido. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 08, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM, marca Prieto beretta, de fabricación italiana, con seriales limados, modelo 92FS, color plateado con negro y concha de plástico, de igual forma se encontró un cargador marca PRO MAY; de fabricación americana con capacidad para treinta y dos cartuchos, encontrando de igual forma 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular marca samsung. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. RECONOCIMIENTO Nº 016, cursante al folio 12 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. MEMORANDUM 9700-184-029, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Estación Policial del Municipio Valdez. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al arma incautada en el procedimiento, se acuerda oficiar a la DAEX, a los fines de colocar a disposición dicho armamento incautado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENRY JOSE JIMENEZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 16-10-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.413.023, de profesión u oficio: estudiante de cuarto año de bachillerato, hijo de Henry José Jiménez Ruiz y Maura Josefina Hurtado Ramos, residenciado en: Calle Anzoátegui, Cruce con Zea, Casa S/N; como a tres casas del gimnasio de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Estación Policial del Municipio Mariño. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio a la Estación Policial del Municipio Mariño informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Ahora bien en cuanto al arma incautada en el procedimiento, se acuerda oficiar a la DAEX, a los fines de colocar a disposición dicho armamento incautado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÍA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LUÍS BEJARANO
|