REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000189
ASUNTO: RP11-P-2013-000189
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día: 22 de Enero de 2013, siendo las, 03:15 de la tarde se constituyó en la sala de Transición de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza Abg. María Pereira, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Luís Bejarano, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: VICTOR GABRIEL GONZALEZ BELLO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos (previo traslado), Asistido en este acto por la defensora publico penal Nº 5, en funciones de guardia Abg. Rosa Moya, quien acepta la designación de defensa y se impone de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: Víctor Gabriel González Bello, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Por los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2013 cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del mercado municipal y observaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios presumieron que pudiese estar ocultando algo, lo cual les motivó a darle la voz de alto, a la cual el ciudadano hizo caso omiso por lo que se vieron en la necesidad de neutralizarlo y una vez sometido el ciudadano: Víctor Gabriel González Bello y al efectuarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón Jean que tenía puesto, tres envoltorios, uno de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente y dos envoltorios pequeños confeccionado en material sintético color azul, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto de un gramo con dos miligramos (1,2 grs) razón por la que el mismo fue detenido; en razón de ello es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser un delito de fecha reciente y en las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Víctor Gabriel González Bello, venezolano, natural de Carúpano, de 32, años de edad, nacido en fecha, 26-11-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.673, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Víctor González y Columba Bello, residenciado en Vía Nacional Carúpano Guaca, sector las azucenas Casa S/N Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Si eso fuera mió yo lo asumiera, pero en realidad no se que tiene el policía que me detuvo en contra mía, incluso me golpearon dichos funcionarios al momento de mi detención, es algo personal en contra mía ya que en el año 2011, me detuvieron ilegítimamente de libertad en esa oportunidad y golpearon, es algo personal que tiene ese señor en contra de mi, es todo. Acto seguido, solicito el derecho de palabra el fiscal a los fines de interrogar, quien expone: ¿ciudadano al momento de detención que otras personas se encontraban en ese sitio? En ese momento se encontraba tres policías entre ellos una mujer policía es todo. Acto seguido, solicito el derecho de palabra la defensa, a los fines de interrogar, quien expone: ¿Diga usted, en que momento apareció el otro ciudadano? Cual otro ciudadano ¿de acuerdo a lo que usted señala: el que supuestamente cuando realizaban la inspección? Cuando me detienen son tres funcionarios, y ellos me golpean, y luego uno de ellos, es decir la funcionaria femenina, le pregunto al otro funcionario, tu los vas a procesar? fue cuando el funcionario le dijo a la otra funcionaria que si me iban a procesar, porque era un delincuente; y fue cuando ese mismo funcionarios fue y saco un paquete y me presentan por droga, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensora Publica Nº 05, Abg. Rosa Moya, quien alegó: Revisado como ha sido el presente asunto y oído lo manifestado por mi representado y lo solicitado por el ciudadano fiscal esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que puedan presumir que mi representado haya incursionado en el delito imputado por la vindicta publica, es por lo que alego a favor y de conformidad con lo establecido en el articulo 8, 9 y 229 del Copp; en concordancia con el articulo 49 ordinal 2 Constitucional. Y en virtud de lo expuesto voy a solicita una libertad sin restricciones debido a que lo manifestado por mi representado que el funcionario que realizo el procedimiento es el mismo que actuó en el año 2011, es por lo que voy a consignar ante este tribunal denuncia hecha por mi representado ante la defensa del pueblo, y es por lo que voy a solicitar se haga las averiguaciones pertinentes al funcionario policial actuante en este procedimiento, a los fines de esclarecer de los hechos imputados a mi representado, y es por lo que ratifico se acuerde una libertad sin restricciones. En cuanto a las lesiones sufridas por mi representado solicito la evaluación medico forense del mismo. Es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Víctor Gabriel González Bello, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, así mismo los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicito libertad sin restricciones, este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 20/01/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez. Mediante la cual se deja constancia que el día 20 de enero de 2013 cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del mercado municipal y observaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios presumieron que pudiese estar ocultando algo, lo cual les motivó a darle la voz de alto, a la cual el ciudadano hizo caso omiso por lo que se vieron en la necesidad de neutralizarlo y una vez sometido el ciudadano: Víctor Gabriel González Bello y al efectuarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón Jean que tenía puesto, tres envoltorios, uno de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente y dos envoltorios pequeños confeccionado en material sintético color azul, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto de un gramo con dos miligramos (1,2 grs) razón por la que el mismo fue detenido. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04 rendida por la ciudadana EUSTOQUIO MARCELINO LUGO RODRIGUEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación y quien avala lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO, cursante al folio 07, donde se deja constancia de la sustancia incautada, la cual resultó ser tres envoltorios, uno de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente y dos envoltorios pequeños confeccionado en material sintético color azul, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto de un gramo con dos miligramos (1,2 grs). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA, cursante al folio 08 y su vuelto, donde se deja constancia de la sustancia incautada, la cual resulto ser tres envoltorios, uno de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente y dos envoltorios pequeños confeccionado en material sintético color azul, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto de un gramo con dos miligramos (1,2 grs). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 144, cursante al folio 10, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. MEMORANDUM 9700-226-109, donde se deja constancia de los registros que presenta el Ciudadano: Víctor Gabriel González Bello. Cursante al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa publica, quien consigno ante este tribunal denuncia N° 0067-2011, ello en relación a lo manifestado por su representado quien informo haber realizado dicha denuncia por ante la defensa del pueblo, así mismo solicita se haga las averiguaciones pertinentes al funcionario policial actuante en este procedimiento; es por lo que este Tribunal ACUERDA: librar oficio al Fiscal Superior, remitiendo las copias certificadas del presente asunto, a los fines de realizar las diligencia pertinente de acuerdo a los señalado por el imputado en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. De igual forma, en atención a lo manifestado por la defensa quien solicito la evaluación medico forense a favor de su representado por las lesiones sufridas, este tribunal ACUERDA las mismas. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: VICTOR GABRIEL GONZALEZ BELLO, venezolano, natural de Carúpano, de 32, años de edad, nacido en fecha, 26-11-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.673, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Víctor González y Columba Bello, residenciado en Vía Nacional Carúpano Guaca, sector las azucenas Casa S/N Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa publica, quien consigno ante este tribunal denuncia N° 0067-2011, ello en relación a lo manifestado por su representado quien informo haber realizado dicha denuncia por ante la defensa del pueblo, así mismo solicita se haga las averiguaciones pertinentes al funcionario policial actuante en este procedimiento; es por lo que este Tribunal ACUERDA: librar oficio al Fiscal Superior, remitiendo las copias certificadas del presente asunto, a los fines de realizar las diligencia pertinente de acuerdo a los señalado por el imputado en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. De igual forma, en atención a lo manifestado por la defensa quien solicito la evaluación medico forense a favor de su representado por las lesiones sufridas, este tribunal ACUERDA las mismas. Líbrese el oficio correspondiente. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Asimismo se acuerda agregar constante de un folio útil en original, Referencia Externa N° 0067-2011, de fecha: 21-06-2011, suscrita por ante la Defensoria del Pueblo, en relación a la denuncia hecha por el imputado de autos, a los fines legales consiguientes. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LUÍS BEJARANO