REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000187
ASUNTO: RP11-P-2013-000187

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día: Veintidós (22) de Enero de 2013, se constituyó en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza Abg. María Pereira, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Luís Bejarano, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: FRANKLIN RUIZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos (previo traslado), asistido en este acto por el defensor publico penal Nº 5, en funciones de guardia Abg. Yajaira Moya, quien acepta la designación de defensa y se impone de las actuaciones. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano Franklin Ruiz, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día: 20 de enero de 2013 cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial del Municipio Valdez, cuando le indicaron al ciudadano que se detuviera por cuanto le faltaba la tapa donde va ubicado el motor y el mismo se puso agresivo y con voz altanera comenzó a decir palabras obscenas contra la comisión policial por lo que los funcionarios le manifestaron que podía quedar detenido y el mismo hizo caso omiso y presentó una conducta aun más agresiva con la comisión razón por la que el mismo fue detenido; en razón de ello es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia ante un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser un delito de fecha reciente y en las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Franklin Ruiz, venezolano, natural de Guira, Municipio Valdez, de 43 años de edad, nacido en fecha 06/06/1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.942.746, de profesión u oficio Conductor, hijo de Juliana Ruiz y Joel Arbelaez, residenciado en el caserío de río salado, calle principal de Sol Teresita, casa sin número, al frente de la Licorería Caney San Valentín, Parroquia Vido, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, el Juez cede la palabra al defensor Publico Nº 05, Abg. Yajhaira Moya, quien alegó: solicito se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad cuya presentaciones sean por ante la comandancia de policía de Guiria del municipio Valdez, ya que mi representado reside en esa localidad, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: Franklin Ruiz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicito libertad sin restricciones, este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 20/01/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 20/01/2013, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Valdez, Mediante la cual se deja constancia que le indicaron al ciudadano que se detuviera por cuanto le faltaba la tapa donde va ubicado el motor y el mismo se puso agresivo y con voz altanera comenzó a decir palabras obscenas contra la comisión policial por lo que los funcionarios le manifestaron que podía quedar detenido y el mismo hizo caso omiso y presentó una conducta aun más agresiva con la comisión razón por la que el mismo fue detenido. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04 y al folio 05, rendida por los ciudadanos DEIBIS ISAIAS JIMON BERNAL y JOSE ALE FUENTES CEDEÑO, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación y quienes avalan el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. MEMORANDUM 9700-184-043, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Cursante al folio 09. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Estación Policial del Municipio Valdez. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANKLIN RUIZ, venezolano, natural de Guira, Municipio Valdez, de 43 años de edad, nacido en fecha 06/06/1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.942.746, de profesión u oficio Conductor, hijo de Juliana Ruiz y Joel Arbelaez, residenciado en el caserío de río salado, calle principal de Sol Teresita, casa sin número, al frente de la Licorería Caney San Valentín, Parroquia Vido, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Estación Policial del Municipio Valdez. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Valdez, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio a la Estación Policial del Municipio Valdez informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL


ABG. LUÍS BEJARANO