REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 02
Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000167
ASUNTO: RP11-P-2013-000167
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados: MAILY SHARAY MARCANO FERNANDEZ, PEDRO LUIS MARCANO LOPEZ, POING YING MO CHEN, PEI MIN MO CHEN, RUIQUAN MO Y HUANG ZI FENG, por uno de los delitos Contra Las Personas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados: Maily Sharay Marcano Fernández, Pedro Luís Marcano López, Poing Ying Mo Chen, Pei Min Mo Chen, Ruiquan Mo Y Huang Zi Feng, previos traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los ciudadano: Maily Sharay Marcano Fernández y Pedro Luís Marcano López, que tienen como defensor de confianza al Abogado Héctor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la Cedula de Identidad 17.218.381, inscrito en el IPSA bajo el N 133.995 y con domicilio procesal en: Calle Carabobo N 29, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo y fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los ciudadanos: Poing Ying Mo Chen, Pei Min Mo Chen, Ruiquan Mo Y Huang Zi Feng, manifestando los mismo que tienen como abogada de confianza a la ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad; 12.290.707, inscrita en el IPSA bajo el N 128.506, con domicilio procesal en: Edificio Damasco, Piso 03, Apartamento 12, calle Chimborazo, con calle Monagas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presenta formalmente en este acto a los imputados Maily Sharay Marcano Fernandez, Pedro Luís Marcano López, Poing Ying Mo Chen, Pei Min Mo Chen, Ruiquan Mo Y Huang Zi Feng, plenamente identificada en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y Alteración al Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que en este acto realizo formal imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-01-2013. cuando siendo aproximadamente la 09:30 horas de la mañana del día 17/01/2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, se encontraban realizando patrullaje por el sector del mercado y sus adyacencias, específicamente cerca del super mercado la popular, y se le acercaron varios sujetos informando que dentro del establecimiento dos ciudadanos que estaban efectuando compras y se estaban peleando con los ciudadanos chinos, quienes son dueños del establecimiento, en vista de esa información ingresaron al local observando que era positivo y se procedió a pedir el apoyo ya que eran 6 ciudadanos que estaban riñendo entre ellos 3 femeninas… Asimismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves. Finalmente solicito se califique el hecho como flagrante y copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: Maily Sharay Marcano Fernández, Venezolana, natural Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 15-06-1.985, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad 19.909.334, hija de: Iris Fernández y Ernesto Marcano, residenciada en: Playa Grande, Invasión Edru González, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dicho ser y llamarse Pedro Luís Marcano López Venezolano, natural Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha: 15-03-1.973, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 12.886.833, hijo de: Luís Marcano y Nelida de Marcano, residenciado en: Playa Grande, calle 8, sector las marinas, casa S/N, cerca del Mercal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”Seguidamente se hizo pasar a sala al tercero de los imputados, quien dicho ser y llamarse Poing Ying Mo Chen, Venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha:28-09-1.985, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad 21.329.109, hija de: Jin Xian Chen y ruiquan Mo, residenciado en: Calle el Mercadito, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se hizo pasar a sala al cuarto de los imputados, quien dicho ser y llamarse Peimin Mo Chen, Venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha:02-02-1.987, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad 21.329.109, hija de: Jin Xian Chen y ruiquan Mo, residenciado en: Calle el Mercadito, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se hizo pasar a sala al Quinto de los imputados, quien dicho ser y llamarse Ruiquan Mo, Extranjero, Natural de China, de 46 años de edad, nacido en fecha: 04-04-1.967, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad E 82.246.280, hijo de: padres desconocidos, residenciado en: Calle el Mercadito, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se hizo pasar a sala al Sexto de los imputados, quien dicho ser y llamarse Zifeng Huang, Extranjero, natural de china, de 27 años de edad, nacido en fecha: 20-03-1.986, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad E- 82.277.261, hijo de: Liang Kai Yeng y liang Zhi Yan, residenciado en: Calle el Mercadito, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al abogado: Héctor González quien expone: Solicito se decrete de conformidad con el articulo 254 la libertad plena de mi defendido, toda vez que mi representado se encuentra plenamente identificado, tiene su domicilio en esta localidad, es por lo que ratifico la solicitud de libertad plena y copias simples del acta que se levante como efecto de la audiencia de presentación, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Bella Belinda Bogadi Arias, quien expone: “Una vez oídas las exposiciones de las partes esta defensa solicita a este tribunal la libertad sin restricciones de mis representados por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan a los mismos de estar incursos en los delitos de Riña y Alteración al Orden Publico, así como se desprende de las actas procesales que los ciudadanos Maily Sharay Marcano Fernández, Pedro Luís Marcano López, no presentan lesiones, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados Maily Sharay Marcano Fernández, Pedro Luís Marcano López, Poing Ying Mo Chen, Pei Min Mo Chen, Ruiquan Mo Y Huang Zi Feng, plenamente identificada en autos, por encontrarse incurso en la comisión los delitos de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, Y Alteración Al Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-01-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, Y Alteración al Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17-01-2013, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto y folio 04, cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala “…siendo aproximadamente la 09:30 horas de la mañana del día 17/01/2013, me encontraba realizando patrullaje por el sector del mercado y sus adyacencias cuando nos desplazábamos específicamente cerca del super mercado la popular,, se nos acercaron varios sujetos y nos informaron que dentro del establecimiento dos ciudadanos que estaban efectuando compras se estaban peleando con los ciudadanos chinos quienes son dueños del establecimiento, en vista de esta información procedimos a ingresar a el local donde pudimos observar que eras positivo y se procedió a pedir el apoyo ya que eran 6 ciudadanos que estaban riñendo entre ellos 3 femeninas…” Al folio 20 y su vuelto y folio 21 Acta de Investigación Penal, de fecha: 17/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar los imputados de autos; Al folio 22 Cursa acta de Inspección Técnica Nº 121, de fecha 17-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. Al folio 23, cursa memorandum Nº 9700-226-093, de fecha 17-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados Maily Sharay Marcano Fernández, Poing Ying Mo Chen, Pei Min Mo Chen, Ruiquan Mo Y Huang Zi Feng, No presentan registros policiales y que el imputado: Pedro Luís Marcano López, presenta registro por hurto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y Alteración al Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-01-2013, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad para la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por los Defensores Privados. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MAILY SHARAY MARCANO FERNANDEZ, Venezolana, natural Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 15-06-1.985, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad 19.909.334, hija de: Iris Fernández y Ernesto Marcano, residenciada en: Playa Grande, Invasión Edru González, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Municipio Bermúdez del Estado Sucre, PEDRO LUIS MARCANO LOPEZ Venezolano, natural Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha: 15-03-1.973, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 12.886.833, hijo de: Luís Marcano y Nelida de Marcano, residenciado en: Playa Grande, calle 8, sector las marinas, casa S/N, cerca del Mercal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, POING YING MO CHEN, Venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha:28-09-1.985, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad 21.329.109, hija de: Jin Xian Chen y ruiquan Mo, residenciado en: Calle el Mercadito, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, PEIMIN MO CHEN, Venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha:02-02-1.987, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad 21.329.109, hija de: Jin Xian Chen y ruiquan Mo, residenciado en: Calle el Mercadito, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, RUIQUAN MO, Extranjero, Natural de China, de 46 años de edad, nacido en fecha: 04-04-1.967, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad E 82.246.280, hijo de: padres desconocidos, residenciado en: Calle el Mercadito, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ZIFENG HUANG, Extranjero, natural de china, de 27 años de edad, nacido en fecha: 20-03-1.986, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad E- 82.277.261, hijo de: Liang Kai Yeng y liang Zhi Yan, residenciado en: Calle el Mercadito, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de Riña, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos Y Alteración al Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 264 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema juris. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Maria Mercedes Pereira Secretaria Judicial
Abg. Luís Bejarano
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