REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE 2DO DECONTROL
Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000164
ASUNTO: RP11-P-2013-000164
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día: 18 de Enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Onelia Díaz y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: DENNIS JOSE SALAZAR GUIFFS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado previo traslado de la comandancia de policía. Asistido en este acto por la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a al ciudadano: Dennis José Salazar Guiffs, debido a que según las actas que integran la presente emanadas del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez se desprende que en fecha 17-01-2013, el Ciudadano: Dennis José Salazar Guiffs sostuvo una riña con el ciudadano German Pérez, en el sector el Tamarindo de la Parroquia de Guiria, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, razón por la cual fue aprehendido por parte de los funcionarios del referido Centro Policial, en tal sentido considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, el cual amerita pena privativa de libertad, sin embargo no se encuentran llenos los extremos del numeral segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Libertad Sin Restricciones. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 359 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Dennis José Salazar Guiffs, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 02-02-1991, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.993 hija de Julia Guiffs y Isidoro Salazar y residenciado en el sector el Tamarindo, casa Nº 18 de la parroquia Guiria Municipio Valdez, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: “Vista que la Fiscalia del Ministerio Público de solicitar una libertad sin restricciones esta defensa no se opone a la misma por ausencia de elementos de convicción y solicito copia de la presente acta, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito Libertad sin restricciones al imputado: Dennis José Salazar Guiffs, por estar presuntamente incurso en el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, el cual amerita pena privativa de libertad, sin embargo no se encuentran llenos los extremos del numeral segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la conducta asumida por la misma no se adecua a norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia y revisada como ha sido las presentes actuaciones, considera ajustada a derecho la Pretensión Fiscal, en consecuencia se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de la ciudadana: Dennis José Salazar Guiffs, por el presente asunto. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de DENNIS JOSE SALAZAR GUIFFS, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 02-02-1991, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.993 hija de Julia Guiffs y Isidoro Salazar y residenciado en el sector el Tamarindo, casa Nº 18 de la parroquia Guiria Municipio Valdez. Por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, ya que no se encuentran llenos los extremos del numeral segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase. .-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LUIS BEJARANO
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