REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000158
ASUNTO: RP11-P-2013-000158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día: diecisiete (17) de Enero del año dos mil trece (17/01/2013); se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Abg. Maria Pereira; acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: MANUEL ADOLFO SUNIAGA CEDEÑO Y LUISA DEL CARMEN SUNIAGA CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y los imputados Manuel Adolfo Suniaga Cedeño Y Luisa Del Carmen Suniaga Cedeño (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Asistido en este acto por el Defensor Público Penal, de guardia, Abg. Wilmar Zapata, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto a los ciudadanos Manuel Adolfo Suniaga Cedeño Y Luisa Del Carmen Suniaga Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-01-2013, según cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de fecha 16-01-2013, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación, expresando los funcionarios que a fin de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria Nº RP11-P-2013-000134 de fecha 14-01-2013 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, en la residencia de un ciudadano mencionado como “Manuelito”, (…), que efectuaron varios llamados a la puerta de la residencia haciendo caso omiso, las persona que estaban en el interior, que luego hicieron uso de la fuerza física para ingresar a la referida vivienda, donde recibidos por una ciudadana quien se identifico como Luisa Del Carmen Suniaga Cedeño, quien se encontraba en compañía del ciudadano Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, que al explicarle el motivo de su presencia tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras soasas y lanzando manotazos, por lo que procedieron a su aprehensión solicitando, es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Asimismo solicito al Tribunal que el imputado: Manuel Suniaga quede en calidad de depósito en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de que en contra del mismo pesa una Orden de Aprehensión, dictada por este mismo tribunal en el día de hoy, hasta que esta Fiscalía realice las correspondientes actuaciones policiales Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de ellos quien dijo ser: Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.541.901, nacido en fecha en: 29-08-1991, hijo Clerida Cedeño y Luís Adolfo Suniaga, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Caserío Guarapiche Sector Vuelta Larga Calle Principal casa S/N Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser: Luisa Del Carmen Suniaga Cedeño; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.214.379, nacido en fecha en: 28-11-1987, hijo Clerida Cedeño y Luís Suniaga, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: Caserío Guarapiche Sector Vuelta Larga Calle Principal casa S/N Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto en las misma no existen ningún elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados de conformidad con el artículo 44 de la Constitución 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una libertad sin restricciones y se me expida copia de la presente acta. Es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia y oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados Manuel Adolfo Suniaga Cedeño y Luisa Del Carmen Suniaga Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día:16-01-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos:, son presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de fecha 16-01-2013, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación, expresando los funcionarios que a fin de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria Nº RP11-P-2013-000134 de fecha 14-01-2013 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, en la residencia de un ciudadano mencionado como “Manuelito”, (…), que efectuaron varios llamados a la puerta de la residencia haciendo caso omiso, las persona que estaban en el interior, que luego hicieron uso de la fuerza física para ingresar a la referida vivienda, donde recibidos por una ciudadana quien se identifico como Luisa Del Carmen Suniaga Cedeño, quien se encontraba en compañía del ciudadano Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, que al explicarle el motivo de su presencia tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras soasas y lanzando manotazos, por lo que procedieron a su aprehensión. Al folio 06 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Eugenio Farfán testigo del procedimiento. Al folio 07 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Henry Franco, testigo del procedimiento. Al folio 08 cursa Acta de Inspección Técnica N° 112 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC; practicada al sitio del suceso. Al folio 9700-226-088, cursa Memorando N° 9700-226-088, donde se deja constancia que el ciudadano Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, presenta registros policiales por el delito de Drogas y Homicidio y el ciudadano Luisa Del Carmen Suniaga, no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre y decreta sin lugar la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: MANUEL ADOLFO SUNIAGA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.541.901, nacido en fecha en: 29-08-1991, hijo Clerida Cedeño y Luís Adolfo Suniaga, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Caserío Guarapiche Sector Vuelta Larga Calle Principal casa S/N Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y LUISA DEL CARMEN SUNIAGA CEDEÑO; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.214.379, nacido en fecha en: 28-11-1987, hijo Clerida Cedeño y Luís Suniaga, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: Caserío Guarapiche Sector Vuelta Larga Calle Principal casa S/N Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante vista la solicitud fiscal en cual solicita al Tribunal que el imputado Manuel Suniaga, quede en calidad de depósito en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de que en contra del mismo pesa una Orden de Aprehensión, hasta que esta Fiscalía realice las correspondientes actuaciones policiales, este Tribunal acuerda la solicitud fiscal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, participándole que el imputado Manuel Suniaga quedara en calidad de detenidos en esa Comandancia a la Orden de este Tribunal Segundo de Control para el día de mañana a las 8:45 de la mañana, a los fines de imponerlo de la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, Estado Sucre, con respecto a la imputada Luisa Suniaga. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. -
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS BEJARANO
|