REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000156
ASUNTO: RP11-P-2013-000156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día:17 de Enero de 2013, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza Abg. María Pereira, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JHONNY GABRIEL CEDEÑO RUIZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos (previo traslado), asistido en este acto por el Defensor Público penal en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepta la designación de defensa y se impone de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano: Jhonny Gabriel Cedeño Ruiz, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del Catiuska Josefina Martínez. Por los hechos ocurridos el día 16-01-2013, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones emanadas del centro policial del Municipio Valdez, se desprende que el ciudadano: Jhonny Gabriel Cedeño Ruiz imputado de autos, ingreso en el local comercial de la victima: ciudadana Catiuska Josefina Martínez, ubicada en la calle bolívar, del Municipio Mariño del Estado Sucre, en horas de la madrugada, sustrayendo del referido local comercial juguetes quebrantando el techo y la puerta principal del local para lograr la ejecución de su acción típica y antijurídica que encuadran en el tipo penal señalado como hurto Calificado, siendo aprendido posteriormente y con los elementos propios del delito por los funcionarios quien suscriben en las actas que hace mención este representante fiscal; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHONNY GABRIEL CEDEÑO RUIZ, venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.966, de profesión u oficio Obrero, hijo de jacquelin Ruiz y Orangel Cedeño, residenciado en: la urbanización jagüey 02 al lado de la cancha de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Publico Abg. Wilmal zapata quien alegó: revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y por cuanto no se observa en la misma ninguna declaración de testigos presénciales del hecho y que atribuya la responsabilidad directamente del hecho investigado, es por ello que solicito respetuosamente a este tribunal de conformidad con el Articulo 8, 9, y 13 del Código Orgánico procesal Penal, una libertad sin restricciones por no existir como9 lo mencione anteriormente suficientemente elementos que justifique una medida de coerción personal contra mi representado. Solicito copias simples del presente acto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: Jhonny Gabriel Cedeño Ruiz, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del Catiuska Josefina Martínez. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada quien solicitó la Libertad sin Restricciones de sus representadas; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del Catiuska Josefina Martínez, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16-01-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de las imputadas este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Denuncia, cursa al folio 03, suscrito por el oficial Andera Villalba y rendida por la ciudadana: Catiuska Josefina Martínez. Acta Policial, cursa al Folio 04 de fecha 16-01-2013; suscrita por el oficial Agregado JULIO CESAR MORAO y expone: siendo aproximadamente como las 04.50 AM, me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad P-014 conducida por mi persona y en compañía del Oficial yondri Zorrilla por diferentes calles de esta ciudad específicamente por la calle Bolívar, visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa y tenia dos juguetes, procedimos a darle la voz de alto quien no opuso resistencia, al interrogarlo sobre los juguetes dijo que iba hacerle un regalo a su hija pero no explicando la procedencia de los mismos, luego lo trasladamos a la sede policial para interrogarlo manifestando este el lugar de donde había cometido el robo, luego nos trasladamos a la dirección y pudimos notar que la puerta principal estaba semi-abierta y al entrar observamos que una de las laminas del techo se encontraba levantada, resguardando así el lugar y ubicamos a la propietaria, notificándole al ciudadano que quedaría detenido. Inspección Policial cursa al folio 06, de fecha 16-01-2013 suscrita por el Oficial Julio Morao donde deja constancia del lugar de los hechos. Registro de Cadena de Custodia, al Folio 07 de fecha 16-01-2013 suscrita por el oficial Julio Morao donde señala los objetos colectados como los Siguientes: Dos (02) juguetes para niña, Un (01) juguete conocido como “monopatín” con diseño de princesa y diferentes colores y un carrito manejable de diferentes colores. Acta de Investigación Penal, cusa al folio 09 y su vuelto. de fecha 16-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas; donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar d como sucedieron los hechos. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 019 cursa al folio 11, de fecha 16-01-2013, suscrita por el Funcionario Raúl Lares donde se dejas constancia de las experticias realizadas a los juguetes colectados. Memorando Nº 9700-184-024, de fecha: 16-01-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas, donde se deja constancia que el imputado de auto NO presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELARA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JHONNY GABRIEL CEDEÑO RUIZ, venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.966, de profesión u oficio Obrero, hijo de jacquelin Ruiz y Orangel Cedeño, residenciado en: la urbanización jagüey 02 al lado de la cancha de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del CATIUSKA JOSEFINA MARTINEZ. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Mariño informándole sobre el régimen de presentaciones del imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÍA PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LUÍS BEJARANO
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