REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales
En funciones de Control Nº 02
Carúpano, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000125
ASUNTO: RP11-P-2013-000125

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día: trece (13) de Enero del año dos mil trece (13/01/2013); se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira; acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTÍNEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara, y el imputado Reinaldo Antonio Caraballo Martínez (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Asistido en este acto por la defensora Pública de guardia abg. Rosa Yajaira Moya. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano Reinaldo Antonio Caraballo Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lusbelys Del Valle Rojas Cedeño; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-01-2013, (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: Reinaldo Antonio Caraballo Martínez, venezolano, natural Carúpano, estado Sucre, de estado civil: Soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.530.603, nacido en fecha en: 06-01-1977, hijo de Perfecta Martínez y Juan Caraballo, de profesión u oficio: Pintor, domiciliado en: Calle 07, sector I de Guayacan de las Flores, casa N| 07 Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre. Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Yhajaira Moya quien expone: “Me opongo a la pretensión a la pretensión fiscal y revisado como ha sido el presente asunto observa esta defensa, que no existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan la responsabilidad penal a mi representado, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido como ha sido en el día de hoy la presentación de los imputados y oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: Reinaldo Antonio Caraballo Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lusbelys Del Valle Rojas Cedeño; y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lusbelys Del Valle Rojas Cedeño, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11-01-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Reinaldo Antonio Caraballo Martínez, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Acta de investigación Policial, de fecha 11-01-2013, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos. 2) Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 11-01-2013, cursante al folio 04 y su vto, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. 3) Acta de Entrevista, de fecha 11-01-2013, cursante al folio 05, rendida por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, rendida por el ciudadana: LUSBELYS DEL VALLE ROJAS CEDEÑO, donde señala lo siguiente. Es el caso que el dia de hoy 11-01-2013, aproximadamente a las 07:55 de la noche, yo fui para mi bodega cuando vengo de regreso me encuentro con un tipo que llaman: El chino, y me amaga con el punzon, el dice que me lleve el diablo y justamente pasa un muchacho en una moto y el sala corriendo yo me voy al modo y le aviso a los funcionarios ello lo traen y verifican su nombre: Reinaldo Antonio Caraballo Martínez; 4) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas, así como del detenido. 5) Memorando N° 066, de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que le imputado de autos no aparece registrado. 6) Inspección Técnica N° 084, de fecha: 12-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Sucre y decreta sin lugar la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena que el presente proceso se continúe por el procedimiento especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTÍNEZ, venezolano, natural Carúpano, estado Sucre, de estado civil: Soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.530.603, nacido en fecha en: 06-01-1977, hijo de Perfecta Martínez y Juan Caraballo, de profesión u oficio: Pintor, domiciliado en: Calle 07, sector I de Guayacan de las Flores, casa N| 07 Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lusbelys Del Valle Rojas Cedeño; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial de la Mujer. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Segundo de Control,

Abg. Maria Mercedes Pereira El Secretario Judicial,

Abg. Luís Bejarano