REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Enero de 2013
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000121
ASUNTO: RP11-P-2013-000121



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día trece (13) de Enero del año dos mil trece (13/01/2013); se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira; acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Luís Bejarano y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: PILAR JOSE VILLALVA Y GLENDER JOSE GARCIA PRADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y los imputados Pilar José Villalva Y Glender José García Prada (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Asistido en este Acto por el Defensora Privado Abg. Luís Felipe Leal. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto a los ciudadanos Pilar José Villalva Y Glender José García Prada, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad Y Violencia Contra Funcionario Publico, previstos y sancionados los artículo 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-01-2013, (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de ellos quien dijo ser: PILAR JOSE VILLALVA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.215.231, nacido en fecha en: 10-12-1973, hijo Catalino Rodríguez y Luisa Elena Villaba, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Calla Las Aguileras, casa S/N, de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser: Glender José García Prada; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.527.709, nacido en fecha en: 06-08-1987, hijo Eusebio García y Dulce María Prada, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Calla Las Aguileras, casa S/N, de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Leal, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido como ha sido en el día de hoy la presentación de los imputados y oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados: Pilar José Villalva Y Glender José García Prada, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad Y Violencia Contra Funcionario Publico, previstos y sancionados los artículo 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de Resistencia A La Autoridad Y Violencia Contra Funcionario Publico, previstos y sancionados los artículo 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12-01-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Pilar Jose Villalva Y Glender Jose Garcia Prada, son presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y 02, cursa Acta de Investigación Penal, rendida ante funcionarios adscritos al CICPC – Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de fecha 12-01-2013, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación a fin de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria Nº RP11-P-2013-000092 de fecha:10-01-2013 emanada del Tribunal Primera Instancia del Segundo Circuito, a la siguiente dirección: callejón la invasión calle los aguilera casa S/N invasión virgen del valle, playa grande Municipio Bermúdez, integrada por los funcionarios: Sub- Comisario Rafael Fernández, Detectives: Jerson Barrios, Héctor Severiche en un vehiculo particular, donde estando en el sitio ubicamos a una persona que nos sirviera de testigo al ciudadano: Robert Renny Candallo Hernández, luego de una breve espera fuimos recibidos por una persona de manera agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, la pedimos que se calmara pero siguió con las agresiones, se le solicito su documentación y se negó a identificarse, luego se presento un ciudadano que reside en una residencia vecina de una manera muy agresiva vociferando también palabras obscenas, e igual se la pidió que se calmara haciendo este caso omiso, luego abordo un vehiculo marca Chrysler, modelo Neon, color Blanco, placas BAM-02K quien lo encendió procediendo acelerando de una manera brusca, informándoles a los ciudadanos que iban a quedar detenidos. Al Folio 03 cursa Orden de Allanamiento de fecha 10-01-2012 de Nº RP11-P- 2013-000092. Al folio 06, Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Al Folio 07, Cursa. Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo retenido. Al Folio 09 cursa Memorandum Nº 9700-226-0236, donde se solicita el reconocimiento y Avaluó real al vehiculo. Al Folio 10 Experticia Nº 015-2013, pera le realización de experticia a los seriales de carrocerías y motor. Al folio 11 Formulario de Revisión al Vehiculo Practicado. Al Folio 13 cursa oficio Nº 9700-226-0237, dirigido al, estacionamiento “Grúas el Venezolano” para el resguardo del vehiculo. Al folio 14 cursa Memorando Nº 9700-226-057 al (Siipol) donde los ciudadanos aparecen registrado con los siguientes: Villalva Pilar José; Delito por Robo y Hurto, y García Prada Glender José: Delitos por Drogas, Robo, Homicidio. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre y decreta sin lugar la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: PILAR JOSE VILLALVA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.215.231, nacido en fecha en: 10-12-1973, hijo Catalino Rodríguez y Luisa Elena Villaba, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Calla Las Aguileras, casa S/N, de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y GLENDER JOSE GARCIA PRADA; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.527.709, nacido en fecha en: 06-08-1987, hijo Eusebio García y Dulce María Prada, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Calla Las Aguileras, casa S/N, de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad Y Violencia Contra Funcionario Publico, previstos y sancionados los artículo 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Segundo de Control,
Abg. Maria Mercedes Pereira El Secretario Judicial,

Abg. Luís Bejarano