REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales
En funciones de Control Nº 02
Carúpano, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000120
ASUNTO: RP11-P-2013-000120

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido escrito presentado por la abogada ROSA YAJAIRA MOYA MALAVE, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ELIGIO GONZALO SALAZAR OLIVERO, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su representado una Medida de Caución Juratoria, toda vez que su defendido es de bajos recursos económicos, le resulta imposible constituir la fianza requerida por el Tribunal, como prueba de ello el tiempo que leva privado de libertad. En tal sentido este Juzgador, para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 13 de Enero del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de por los delitos de ROBO SIMPLE, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA SOSA, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (50) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Limitada, desde el 13 de Enero del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso han trascurrido mas de seis (06) días, sin consignar los fiadores, por lo que la defensa pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, a favor de su representado, consignando a su vez constancia de bajos recursos, Por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN al ciudadano: ELIGIO GONZALO SALAZAR OLIVEROS, venezolano, natural de Rió Caribe, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-12-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.223.599, de profesión u oficio albañil y Carpintero, hijo de Regulo Moisés Salazar y Carmen Juliana Oliveros, residenciado en: Playa Grande, Calle Nº 05, casa S/N, via Londres, cerca de la entrada de virgen del valle, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre,, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA SOSA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano ELIGIO GONZALO SALAZAR OLIVEROS, venezolano, natural de Rió Caribe, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-12-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.223.599, de profesión u oficio albañil y Carpintero, hijo de Regulo Moisés Salazar y Carmen Juliana Oliveros, residenciado en: Playa Grande, Calle Nº 05, casa S/N, via Londres, cerca de la entrada de virgen del valle, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA SOSA,, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada siete (07) días, por el lapso de ocho (08) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 3.- No cometer nuevos delitos. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LUIS BEJARANO