REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales
En funciones de Control Nº 02
Carúpano, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000119
ASUNTO: RP11-P-2013-000119

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día: trece (13) de Enero del año dos mil trece (13/01/2013); se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira; acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Luis Bejarano y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO QUIJADA PINO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y el imputado Jose Gregorio Quijada Pino (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Asistido en este acto por la defensora Pública de guardia abg. Rosa Yajaira Moya. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano Jose Gregorio Quijada Pino, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física Y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariyenny Del Valle Aguilera Quijada; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-01-2013, (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: JOSE GREGORIO QUIJADA PINO, venezolano, natural Carúpano estado Sucre, de estado civil: Soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.841.931, nacido en fecha en: 17-01-80, hijo de mercede Quijada y Luis Vicente Aguilera, de profesión u oficio: Pescador, domiciliado en: Guaca Calle El rosario, Casa s/n, frente al bar la guica, Municipio Bermúdez, estado Sucre. quien manifestó: Todo fue que ella venia del terreno bajando y ella empezó a insultar a mi mama entonces moto para arriba, y empezó a insulto y fue cuando yo la aparte para que no le pegara a mi mama, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Yhajaira Moya quien expone: “ revisado como ha sido el presente asunto y lo manifestado por mi representado observa esta defensa que carece y no existen suficientes elementos que comprometa la responsabilidad penal a mi defendido por cuanto en el presente asunto no constan examen medico forense o algún constancia que certifique que es ciento que mi representado le halla ocasionado alguna lesión, tampoco existe informe psicológico que de lugar a la imputación solicitada por la representación fiscal es por lo que solicito una libertad sin restricciones. Es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido como ha sido en el día de hoy la presentación de los imputados y Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JOSE GREGORIO QUIJADA PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIYENNY DEL VALLE AGUILERA QUIJADA; y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIYENNY DEL VALLE AGUILERA QUIJADA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11-01-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE GREGORIO QUIJADA PINO, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Policial, de fecha 11-01-2013, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos. Acta de Imposición de las Medidas de Protección y seguridad, las cuales se encuentran previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales fueron impuesta al trasgresor. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadana: Aquilera Quijada Mariyenny del Valle, donde se deja constancia lo siguiente: Es el caso que el día de hoy 11-01-2013, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, yo fui para mi terreno y mande a cobar y cuando terminaron de cobar me pare frente a la casa de mi abuela y le dije que porque ella fue a decirle cosas que no son a la mama de mi pareja y le dije que la próxima vez que ella fuera a meter chisme a mi abuela viera bien que era lo que iba a decir luego mi abuelo salio y me dijo que respetar, cuando doy la espalda mi abuelo me siguió ofendiendo y como yo le dije una grosería a mi abuelo mi tío de nombre Gregorio Quijada Pino me salio persiguiendo y cuando yo voltee este me dio una cachetada y me lanzo en el suelo y comenzó a darme patadas en la costilla y puños en la cara hasta me rompió la nariz y me puso el ojo rojo y yo no podía ni moverme porque el me tenia aguantada por los cabellos al rato fue que soltó y comenzó a llamarme rata, sucia perra y después se fue. Es todo. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas, así como del detenido. Inspección Técnica Nª 183, de fecha: 12-01-2013, Memorando Nª 066, de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que le imputado de autos no aparece registrado. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Sucre y decreta sin lugar la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena que el presente proceso se continúe por el procedimiento especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE GREGORIO QUIJADA PINO, venezolano, natural Carupano estado Sucre, de estado civil: Soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.841.931, nacido en fecha en: 17-01-80, hijo de mercede Quijada y Luis Vicente Aguilera, de profesión u oficio: Pescador, domiciliado en: Guaca Calle El rosario, Casa s/n, frente al bar la guica, Municipio Bermúdez, estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física Y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariyenny Del Valle Aguilera Quijada; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial de la Mujer. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LUÍS BEJARANO