REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000118
ASUNTO: RP11-P-2013-000118

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE MATERIALIZA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA

Realizada la Audiencia el día: 17 de Enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, con el objeto de celebrar la Audiencia de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de caución Juratoria, en el asunto seguido al ciudadano: HURMBERTO JOSE AMARISTA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito Desvalijamiento Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, el imputado Humberto José Amarista González, (previo traslado), asistido en este acto por el defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, los fiadores Juana Del Carmen Hurtado Millán y Luís Florencio Martínez Velásquez. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos para que hiciera presencia la parte ausente, y no hizo presencia.
DE LOS FIADORES:
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: JUANA DEL CARMEN HURTADO MILLAN, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 4.298.157 y domiciliada en: Calle freites, casa Nº 66, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores: LUIS FLORENCIO MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de Identidad Número V- 3.561.635 y domiciliado en Calle Freites, casa Nº 03, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 13-01-2013, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Siete (07) días por el lapso de Ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal de esta Ciudad; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado: HURMBERTO JOSE AMARISTA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 12-10-1990, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 21.012.183, hijo Humberto José Amarista Rodríguez y Yudelis María González y residenciado en el la Urbanización Primero de Mayo, Calle Bolívar, casa Nº 80, cerca del Gimnasio Chelo Cabrera, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido solicita el derecho de palabra, el fiscal quien expone: esta representación fiscal no se opone a todo lo ante mencionado es esta audiencia. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: admito las circunstancias de las condiciones en que el tribunal ha impuesto a la fianza. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Oída la oposición plateada por el representante del ministerio Publico y los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por la defensora privada, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir copias certificadas a la fiscalia contra la corrupción que se encuentra en la cuidad de cumana del estado sucre, todo ello en virtud de la solicitud del representante fiscal. Líbrese oficio. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto de los imputados HURMBERTO JOSE AMARISTA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 12-10-1990, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 21.012.183, hijo Humberto José Amarista Rodríguez y Yudelis María González y residenciado en el la Urbanización Primero de Mayo, calle Bolívar, casa Nº 80, cerca del Gimnasio Chelo Cabrera, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, debiendo al referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada Siete (07) días por el lapso de Ocho (08) Meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal de esta Ciudad; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad del imputado de autos y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese desde el sistema Juris el régimen de Presentaciones impuesta por este Tribunal. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Maria Pereira La Secretaria Judicial


Abg. Luís Bejarano