REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000116
ASUNTO: RP11-P-2013-000116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día: 13 de enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 02, presidido por la Abg. María Pereira Coronado; acompañada del Secretario Judicial de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: PEDRO JOSE VILLARROEL VARGAS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zenaida Josefina Hernández Hernández. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, y el imputado previo traslado. Asistido en este acto por la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano Muñoz. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez y expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: Pedro José Villarroel Vargas, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, Violencia Psicológica, Acoso Y Hostigamiento Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zenaida Josefina Hernández Hernández, por hechos acontecidos en fecha: 11/01/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, 3, 5, 6 y 13, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho se le otorgo el derecho de palabra a la victima Zenaida Josefina Hernández Hernández, titular de la cedula de identidad Nª 16.722.868, de este Domicilio, quien expone: yo no quiero vivir mas con el señor, como toda pareja tuve problema con el y no quiero vivir mas con el, el hecho que fue que yo iba para el liceo por lo de la niña, cuando se presento el problema con el, yo no quiero vivir mas con el y me quiero ir con mi familia, y el me de los corotos que tengo allá, ya que tengo mis hijos allá, y que el no se acerque a mi, tampoco quiero que lo metan preso porque yo no gano nada con eso, y con respecto a la llave de la casa, no aparece al igual que los papeles de la niña, ya no quiero vivir mas allá, lo que quiero es arreglar los papeles para que podamos vender el rancho. Yo lo que quiero es irme y no quiero vivir mas con el. es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO JOSE VILLARROEL VARGAS, venezolano, natural de la Llanada de Guiria, Andrés Mata, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 05/04/1975, de estado civil Soltero, hijo Pedro Villaroel y Dari Vargas, profesión u oficio: chofer, cédula de identidad Nº V.- 13.924.930, residenciado en: Sector Las Delicias de la Llanada de Guiria, Carúpano, casa s/n, como a quince casas del modulo policial, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “ aquí lo que pasa es que el problema es por la niña, en estos días de diciembre me ha llegado tarde, fue cuando comencé a interrogarla y fue cuando me dijo que estaba enamorada, yo me puse muy bravo, y lo que le dije es que se pusiera a estudiar ya que lo que tenia era 13 años, tu enamorada vas a perder el año, porque al enamorarte te pude poner una barriga, comenzamos hablando y terminamos discutiendo, fue cuando me altere, la llave la tengo yo, y los papeles de la niña los tengo yo, yo le pido disculpa a mi señora si quiere ella se queda con la casa porque que van hacer los niños pasando trabajo, yo lo que pido es disculpa, lo que ella dice yo lo tengo y le pido disculpa, yo lo que quiero es que ella me perdone. Yo no tengo problemas en entregarle todo. es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que solicita para mi representado una medida cautelar de las previstas en el 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa con el debido respeto difiere de dicha solicitud por considerar que de ser acordada la misma se vería privado de libertad una persona que aunque no ha utilizado el medio idóneo para ejercer la corrección de una hija, su única intención ha sido prevenir con lo ha señalado situaciones mas difíciles pero hemos tenido la oportunidad de oír su declaración donde ha reconocido la violencia y que de igual forma le pide disculpa a su pareja Zenaida Josefina Hernández Hernández, quien a su vez en su carácter de victima ha señalado que su intención es permanecer alejada de el, pero que no quiere que el mismo permezca privado de su libertad, por lo antes expuesto considero que a los fines de que el ministerio publico continué con la investigación puede efectivamente mi representado estar sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad pero la establecida en el numeral 3 del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su declaración esta evidenciado el arrepentimiento por el hecho acaecido y que en forma voluntaria sin que el tribunal se lo imponga ha manifestado su intención de alejarse de la residencia que hasta el día de los hecho compartía con su pareja y sus hijos, es decir no esta siendo objeción alguna a la entrega del inmueble, los objetos de las prendas de vestir, etc, por lo que con el debido respeto solicito que efectivamente le sea otorgada una medida cautelar pero como lo señale anteriormente de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copias simples. Es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido como ha sido en el día de hoy la presentación de los imputados y Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, Violencia Psicológica, Acoso Y Hostigamiento Y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zenaida Josefina Hernández Hernández, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 11/01/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro José Villarroel Vargas, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 11/01/2013, rendida por ante funcionarios adscritos al Comando Policial General en José Francisco Bermúdez mediante la cual dejan constancia que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la detención del imputado. Al folio 03 y 04, Actas de Medidas de Protección, las cuales se encuentra previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial las cuales consisten, la salida del hogar del mencionado imputado, en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y no cambiar de residencia sin notificar previamente al Tribunal. Al folio 07 cursa Acta de Entrevista, de fecha 11/01/2013, rendida por ante funcionarios adscritos al Comando Policial General en José Francisco Bermúdez rendida por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, quien expone: es el caso que el día de hoy 11-01-2013, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, yo fui al liceo de guaca, retirar los papeles de mi hija: Milagros del Valle Hernández y cuando regrese conseguí a mi pareja de nombre Pedro Villarroel, discutiendo con mi hija Milagros este agarro y me pidió los papeles yo se lo di y entonces este comenzó a interrogarla a ella que porque no había asistido a esa clase y yo le dije eso fue los días que tu la golpeaste; luego el comenzó a preguntarle a milagros y le decía yo se que por eso no fue eso fue que tu te escapaste a verte con un novio; luego la metió para el cuarto le seguía preguntando y le daba cachetada yo agarre y me metí luego mi hija cuando vio el aboroto salio corriendo y le salio persiguiendo y la alcanzo; yo agarre y me fui para monte porque tenia miedo que el me siguiera pegando, fue cuando a las tres de la tarde que pude salir y venirme para la policía para poner la denuncia … es todo. Al folio 08, cursa Acta de Entrevista, de fecha 11/01/2013, rendida por ante funcionarios adscritos al Comando Policial General en José Francisco Bermúdez rendida por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos; Al folio 17 y su vto cursa Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas. Al folio 13 Memorandum Nº 9700-226-0063, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por los delitos de Robo y Violencia. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en análisis de los hechos en particular, que lo ajustado a derecho es acordar la medida menos gravosa con presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo manifestado por la victima presente en esta sala. En consecuencia este tribunal se aparta de la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva bajo la modalidad de fianza solicitada por el representante del Ministerio Público, consistente en fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, 3, 5, 6 y 13, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: PEDRO JOSE VILLARROEL VARGAS, venezolano, natural de la Llanada de Guiria, Andres Mata, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 05/04/1975, de estado civil Soltero, hijo Pedro Villaroel y Dari Vargas, profesión u oficio: chofer, cédula de identidad Nº V.- 13.924.930, residenciado en: Sector Las Delicias de la Llanada de Guiria, Carúpano, casa s/n, como a quince casas del modulo policial, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica, Acoso Y Hostigamiento Y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zenaida Josefina Hernández Hernández, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo manifestado por la victima presente en esta sala. Se Acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, 3, 5, 6 y 13, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese por sistema el regimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. María Pereira El Secretario Judicial,

Abg. Luís Bejarano