REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000114
ASUNTO: RP11-P-2013-000114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día: 13 de enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Pereira Coronado; acompañada del Secretario Judicial de guardia Abg. Luís Bejarano, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: VICENTE RAMON MARCANO MARTINE, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Del Valle Gil Díaz. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado previo traslado. Asistido en este acto por la Defensora Publica Penal N 05 Abg. Rosa Moya. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: Vicente Ramón Marcano Martínez, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Angélica Del Valle Gil Díaz, por hechos acontecidos en fecha 11/01/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Vicente Ramón Marcano Martínez, venezolano, natural de Guiria, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 16098838, de estado civil Soltero, hijo luisa Martinez y Vicente Marcano, profesión u oficio: Ayudante de albañileria, cédula de identidad Nº V.- 18.038.338, residenciado en: Calle Junin, Casa Nª 43, los chuares, Municipio Mariño, Irapa del Estado Sucre, quien expuso: “ No deseo declarar, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Rosa Moya, quien expuso: revisado como ha sido el presente asunto y oida la imputacion fiscal, observa esta defensa que en las presentes actuaciones carece de elementos de convicción para acreditarle responsabilidad a mi representado es por lo que solicito una libertad sin restricciones, solicito copias simple de las presentes actuaciones. es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido como ha sido en el día de hoy la presentación de los imputados y oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Angélica Del Valle Gil Díaz, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 11/01/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Vicente Marcano Martínez,, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 05, cursa Acta de Denuncia Policial Nº 010/13, rendida por ante funcionarios adscritos al Comando Policial general en Jefe Santiago Mariño mediante la cual dejan constancia que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre los hechos, donde se señala lo siguiente: Bueno eso fue hoy 11-01-13, aproximadamente como a las 07:20 pm me encontraba en mi casa, mi esposo Vicente Marcano Martínez empezo a pelear porque llego tomado de la calle, yo me salí de la casa me iba para donde mi mama, cuando iba como a media cuadra el corrió y me alcanzo, me agarro por los cabellos me golpeo, me pego con la pared, me llevo a la fuerza para la casa, me lanzo al piso me dio patadas y golpes por la cabeza, por la espalda, me dio con un palo por la mano, el salio a buscar un machete para matarme yo salí corriendo me metí en casa de una vecina y la vecina me llamo a la policía. Es todo. Al folio 08, Acta de Medidas de Protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial las cuales consisten, la salida del hogar del mencionado imputado, en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y no cambiar de residencia sin notificar previamente al Tribunal. Al Folio 10, Acta de Policial rendida por funcionarios del comando de la policía del Municipio Cajigal Oficial (IPAES) Osmar Martínez quien expone: en el día de hoy 11-01-2013, en horas de la noche se presento de forma voluntarias a la cede policial, el ciudadano VICENTE MARCANO MARTINEZ, al mismo se le notifico que quedaría detenido por unos de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA DEL VALLE GIL DIAZ, quien es su concubina en el lugar pude percatarme que este presentaba herida en el hombro izquierdo, procedí a realizarle una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego lo trasladamos al centro hospitalario para que le fueran prestados los primeros auxilios, luego lo trasladamos a la estación policial, quedando detenido. Al folio 11 y 12, cursa Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13 Memorandum Nº 9700-184-0037 solicitud de antecedentes. Al folio 14 cursa Memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-017, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten, la salida del hogar del mencionado imputado, en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y no cambiar de residencia sin notificar previamente al Tribunal. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: VICENTE RAMON MARCANO MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 16098838, de estado civil Soltero, hijo luisa Martínez y Vicente Marcano, profesión u oficio: Ayudante de albañileria, cédula de identidad Nº V.- 18.038.338, residenciado en: Calle Junin, Casa Nª 43, los chuares, Municipio Mariño, Irapa del Estado Sucre,, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Angélica Del Valle Gil Díaz, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Mariño. Asimismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y no cambiar de residencia sin notificar previamente al Tribunal. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Mariño Irapa, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño Irapa informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. María Pereira Coronado
El Secretario Judicial,
Abg. Luís Bejarano
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