REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000111
ASUNTO: RP11-P-2013-000111

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Realizada la Audiencia el día doce de enero del año dos mil trece (12/01/2013), siendo las 03:00PM, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. María Pereira Coronado acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, con el objeto de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, ORANGEL LUIS PINO GARCIA, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de ser asistido por la Defensa Pública Penal, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Abg. Yhajaira Moya, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa. Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: ORANGEL LUIS PINO GARCIA, por el delito de TAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 11/01/2013. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), y solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1º, 2 º y 3º, 237 numerales 2 º y 3º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem y por ultimo, pido copias simples del acta, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ORANGEL LUIS PINO GARCIA, Venezolano, natural de Irapa, municipio Cajigal, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 21.287.485; nacido el: 27/02/1990, oficio: indefinido, hijo de Juana García y Domingo Pino, domiciliado en: la calle principal de polo sur, población de cahipal, parroquia el pajuil, municipio cajigal, Estado Sucre, y expone: cuando a mi me pararon ya había tres motos paradas que ellos los guardias tenían ahí. Yo vengo saliendo con un muchacho en una moto que me dio la cola para ir hasta la entrada cuando veníamos nos conseguimos con la alcabala y nos pararon, y en ningún momento me consiguieron droga encima, pero los funcionarios me dejaron detenido porque ellos quisieron, yo en ningún momento arroje droga. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abg. Yhajaira Moya, quien expone: esta defensa se opone a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicitando se decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado puesto que no consta en las actuaciones experticia botánica o evaluación de orientación para concluir que la sustancia presuntamente decomisada sea Marihuana. La omisión de practicar la experticia refleja la falta de acreditación como lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito lo que necesariamente implica falta de acreditación de la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso que no este de acuerdo con mi criterio solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, igualmente alego a favor de mi patrocinado el articulo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que también considero que se le otorgue a mí defendido medida sustitutiva de libertad. Tomándose como fundamento en la pretensión la falta de acreditación de la peligrosidad procesal de mi representado, es decir la ausencia de peligro de fuga u obstaculización. De igual forma solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto penal y del acta que se levanta al efecto”. Es Todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido como ha sido en el día de hoy la presentación de los imputados y oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el Imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 10-01-2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado, ORANGEL LUIS PINO GARCIA, presunto autor y responsable del delito atribuido por el Representante fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Al folio 03 y 04, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908 de Guiria, quienes efectuaran el procedimiento donde resultara detenido el imputado de autos y donde se le incautara 115 gramos de presunta marihuana. De los folios 08 al 11, cursan Actas de Entrevista, rendidas por los ciudadanos LUIS LOPEZ Y ARNARDO FRANCO, quienes fungen como testigos Instrumentales del procedimiento, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos. Al folio 18 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la presunta sustancia estupefaciente incautada la cual era de 50 envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta marihuana. Al folio 19, cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 21 cursa Memorando SIIPOL SAIME, Nº 9700-184-023, de donde se desprende que el imputado no posee entradas policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide, que estan llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: Hernandez Suniaga Jesús Inocente, es autor o responsable del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado. En consecuencia considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se acuerda evaluación toxicológica y se insta al Ministerio Publico se provea lo conducente para la realización del mismo. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ORANGEL LUIS PINO GARCIA, Venezolano, natural de Irapa, municipio Cajigal, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 21.287.485; nacido el: 27/02/1990, oficio: indefinido, hijo de Juana García y Domingo Pino, domiciliado en: la calle principal de polo sur, población de cahipal, parroquia el pajuil, municipio cajigal, Estado Sucre, ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda evaluación toxicologica y se insta al Ministerio Publico se provea lo conducente para la realización del mismo. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Director del Internado, por ser el lugar donde el imputado quedará detenido a la orden de este juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el físico de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:15 de la tarde
Juez Segundo De Control
Abg. María Pereira Coronado Secretaria Judicial

Abg. Luis Bejarano