REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales
En Funciones de Control Nº 02
Carúpano, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000099
ASUNTO: RP11-P-2013-000099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día: 11 de Enero de 2013, siendo las 06:15 de la tarde, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. María Pereira y el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Luis Rafael Orsetti, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Rosmery Carolina Vargas Longo Y Carlos Fernando Lugo Vega. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, los imputados Rosmery Carolina Vargas Longo Y Carlos Fernando Lugo Vega (previo traslado de la comandancia de policía). Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los imputados a los fines de imponerlos de sus derechos de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza que los asista, por lo que se procedió a designarle un defensor público, por lo que se hizo llamar a la defensora pública de guardia Abg. Rosa Moya, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se le impuso de las actas procesales. Seguidamente la Jueza cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento a los ciudadanos ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO Y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionando en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 3 literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO VARGAS, en tal sentido solicito al Tribunal les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, Parágrafo Segundo y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar. Por último solicito que se decrete la Flagrancia, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta, es todo.” Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se hizo llamar al Segundo de ellos y el mismo dijo llamarse y ser ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.625.478, de profesión u oficio ama oficios del hogar, hijo de Olivia Longo y Ramón Vargas, residenciado en La Recta de Guiria, calle Raúl Leoni, un callejón antes de la zona industrial, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Luego se hizo llamar al segundo y el mismo dijo llamarse y ser CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.405.480, hijo de Luis Lugo y Irene Vega, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Recta de Guiria, calle Raúl Leoni, un callejón antes de la zona industrial, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. ROSA MOYA quien expone: “Alego a favor de mi representada los artículos preceptuados 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad en concordancia con el artículo 49 ordinal segundo donde se presume que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, en virtud de ello observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción en las circunstancia del tiempo, modo y lugar que puedan presumir que mis representados están incursos en el delito imputado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, del mismo modo revisadas como han sido las presentes actuaciones observa esta defensa que los hechos ocurridos no reflejan que mis defendidos hayan incurrido en ocasionarle la muerte intencionalmente al niño José Manuel Lugo Vargas, ya que ellos no tenían motivo alguno para ocasionarle la muerte, es por lo que solicito que se continué con las investigaciones pertinentes a los fines de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 ejusdem, y pido que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de liberta de las contempladas en al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ha bien la que considere este digno tribunal, en caso de que este tribunal se aparte del criterio solicitado por esta defensa, se acuerde como sitio de reclusión la comandancia de policía por cuanto por informaciones suministrada por mis defendidos temen por su vida, por último solito copias simples de la presente acto, es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido como ha sido en el día de hoy la presentación de los imputados y escuchado lo alegado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia MAezqueta, quien solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO Y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionando en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 3 literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO VARGAS, donde la Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, asimismo los artículos 237 y 238 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es en principio un delito Contra Las Personas, precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionando en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 3 literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la acusada de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto, que se evidencian de: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante al folio 02 y vto mediante la cual señalan “…En esta misma fecha en horas de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario Keimer Tenias, en vehiculo particular hacia el hospital General de esta ciudad, a fin de recabar los resultados de la autopsia de Ley realizada al niño JOSÉ MANUEL LUGO VARGAS, de 27 días de nacido, una vez en el lugar en cuestión fuimos atendidos por la patóloga la doctora Anselma Rodríguez, quien luego de identificarnos debidamente como funcionarios de este Cuerpo Investigativo y de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que el niño antes mencionado presentó hematoma en la región frontal parietal y occipital derecho, además de una edema cerebral, razón por la cual se procedió a darle apertura a la causa… 2) Acta de Inspecciones Técnicas, de fecha 07 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante a los folios 03, realizadas al lugar del suceso y donde narran el modo, tiempo y lugar de las experticias realizadas en el lugar donde se encontró el cadáver del niño. 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante al folio 04, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el Hospital Santos Anibal Dominicci de Carúpano donde le realizan inspección al cuerpo del niño…” 4) Acta de Entrevista, de fecha 09 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante a los folios 05 y 06 y sus vtos, realizada al ciudadano LONGO OLIVIA, quien narra el modo, tiempo y lugar de los hechos. 5) Certificado de Defunción de José Manuel Lugo Vargas. 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante a los folios 08 y 09 y sus vtos, realizada por el funcionario JERSON BARRIOS, quien deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa. 7) Acta de Inspección Técnica de fecha 09 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante a los folios 10 y su vto, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a la casa donde sucedieron los hechos. 8) Memorando Nº 9700-226-0044, de fecha 09-01-2013, inserta al folio 13, suscrita por el funcionario Lcdo. Carlos José Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos Rosmery Carolina Vargas Longo, no presenta registros policiales y el ciudadano Carlos Fernando Lugo Vega, presentan registros policiales por el delito de Robo y Droga. 9) Acta de Entrevista, de fecha 09 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante al folios 15 y su vto, realizada a la ciudadana ROSAURA DEL VALLE RAMIREZ LONGO, quien narra el modo, tiempo y lugar de los hechos que conoce. 10) Acta de Entrevista, de fecha 09 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante al folios 16 y su vto, realizada a la ciudadana IRMA MARCANO, quien narra el modo, tiempo y lugar de los hechos que conoce. 11) Acta de Entrevista, de fecha 09 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante a los folios 17 y 18 y sus vtos, realizada al ciudadano RAMIREZ DEL CARMEN, quien narra el modo, tiempo y lugar de los hechos que conoce. 12) AUTOPSIA Nº 009, realizada al cadáver del niño José Manuel Lugo Vargas. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que la mima pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados puedan influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.625.478, de profesión u oficio ama oficios del hogar, hijo de Olivia Longo y Ramón Vargas, residenciado en La Recta de Guiria, calle Raúl Leoni, un callejón antes de la zona industrial, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre; y CARLOS FERNANDO LUGO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.405.480, hijo de Luis Lugo y Irene Vega, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Recta de Guiria, calle Raúl Leoni, un callejón antes de la zona industrial, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionando en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 3 literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, Parágrafo Segundo y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, terminó, se leyó y conformes firman, es todo.-
La Jueza Segundo de Control,

Abg. María Pereira El Secretario Judicial,

Abg. Luís Bejarano