REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002483
ASUNTO: RP11-P-2011-002483

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día: 15 de enero de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira, (quien se aboca al conocimiento de la causa) acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002483, seguido a los imputados CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS Y YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de Detectación De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, La Defensa Pública Penal N° 06 Abg. Wilmal Zapata, los imputados Cesar Augusto Sánchez Rojas Y Yury Enmanuel Rojas Brazón. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados Cesar Augusto Sanchez Rojas Y Yury Enmanuel Rojas Brazón, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de Detentacion De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-10-2011. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados: Cesar Augusto Sanchez Rojas Y Yury Enmanuel Rojas Brazón. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primer imputado como Cesar Augusto Sanchez Rojas, Venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/10/91, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.201.029, hijo de Rafino Sánchez y Ramona Rojas, residenciado en, Las Adjuntas, sector el Ciprés, casa numero: 17, cerca el Modulo de los cubanos, Caracas, Distrito Capital, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es, todo. Seguidamente se pasa a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-05-1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.202.894, hijo de Robert Martinez y Lenis Rojas, residenciado en El Sector Los Mangos, de la localidad de Guiria, casa numero: 06, cerca del Local evangélico. Municipio Valdez, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, así como los alegatos esgrimidos por la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Cesar Augusto Sánchez Rojas Y Yury Enmanuel Rojas Brazón, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de Detentacion De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-10-2011; toda vez que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado Cesar Augusto Sánchez Rojas si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que se impongan, es todo.” Seguidamente se le pregunta al segundo acusado Yury Enmanuel Rojas Brazón y el mismo expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que se impongan, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS Y YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-10-2011, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS Y YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-10-2011; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de el imputado manifestó su compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 90 días, por el lapso de un año. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS, Venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/10/91, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.201.029, hijo de Rafino Sánchez y Ramona Rojas, residenciado en, Las Adjuntas, sector el Ciprés, casa numero: 17, cerca el Modulo de los cubanos, Caracas, Distrito Capital y YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-05-1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.202.894, hijo de Robert Martínez y Lenis Rojas, residenciado en El Sector Los Mangos, de la localidad de Guiria, casa numero: 06, cerca del Local evangélico. Municipio Valdez, por el delito de de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 90 días, por el lapso de un año. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones del imputado. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 16-01-2014 a las 03:00 de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes con la firma de la presente acta de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
La Juez Segundo de Control,

Abg. Maria Mercedes Pereira

La Secretaria Judicial,

Abg. Luís Bejarano