REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000126
ASUNTO: RP11-P-2013-000126

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día: 13 de Enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira, acompañada del Secretario Judicial de Guardia Abg. Luís Bejarano, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de la Imputada, en el asunto seguido en contra de la imputada: Grismar Del Valle Farias Bonillo, por uno de los delitos Contra Las Personas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la imputada: Grismar Del Valle Farias Bonillo, previos traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asistido en este acto por la Defensora Publica Penal Nº 05, Abg. Rosa Moya. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presenta formalmente en este acto a la imputada: Grismar Del Valle Farias Bonillo, plenamente identificada en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Keila Josefina Guevara Noriega, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-01-2013. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez loa impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando procediendo a identificarse como: Grismar Del Valle Farias Bonillo, Venezolana, natural Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 18-11-1983, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad 16.842.716, hija de: Martina Bonillo y Ricardo Figuera, residenciado en: la invasión las palmeras del sector de las peonías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representada una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que las acrediten responsable del delito imputado y poseen su domicilio estable, finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada Grismar Del Valle Farias Bonillo, plenamente identificada en autos, por encontrarse incurso en la comisión los delitos de Riña, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Keila Josefina Guevara Noriega, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-01-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Riña, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Keila Josefina Guevara Noriega, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 12-01-2013, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala “…siendo aproximadamente la 06:50 horas de la tarde del día 12/01/2013, me encontraba de servicio en la estación policial de las peonías cuando se apersonaron dos ciudadanas quienes estaban hablando en un tono de voz alto y vociferando palabras obscenas de una hacia la otra, en ese momento cuando decidimos acercarnos para dialogar con ellas y tratar de calmarla es cuando una de esta ciudadana se le va encima a la otra y la sujeta por el cabello para agredirla y allí empezaron a reñir entre ellas razón por la cual me vi en la obligación de proceder a practicar la detención de las mismas.” Al folio 11 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 13/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto a las detenidas y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar las imputadas de autos; Al folio 12 y Vto. Cursa acta de Inspección Técnica Nº 088, de fecha 13-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. Al folio 13, cursa Memorandum Nº 9700-226-068, de fecha 13-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que la imputada de autos, No presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Riña, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Keila Josefina Guevara Noriega, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-01-2013, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad para la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GRISMAR DEL VALLE FARIAS BONILLO, Venezolana, natural Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 18-11-1983, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad 16.842.716, hija de: Martina Bonillo y Ricardo Figuera, residenciado en: la invasión las palmeras del sector de las peonías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de Riña, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Keila Josefina Guevara Noriega, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema juris. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LUÍS BEJARANO