REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000118
ASUNTO: RP11-P-2013-000118
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día: 13 de Enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: Humberto José Amarista González, por la presunta comisión del delito Desvalijamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, y el imputado previo traslado de la comandancia de policía. Asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Eduardo José Guerra Rigual, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Solicito al tribunal de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar al imputado y una vez escuchado solicitar la medida de coerción personal que ha bien considere, es todo.” Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Humberto José Amarista González, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 12-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.012.183, hijo Humberto José Amarista Rodríguez y Yudelis María González y residenciado en el la Urbanización Primero de Mayo, calle Bolívar, casa N° 80, cerca del Gimnasio Chelo Cabrera, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “Yo compre un cuadro de moto y fuy comprando poco a poco los repuestos, como el manubrio, la parte de atrás del burro, la mica de atrás, sus guardafango las barras, entonces un chamo llamado Guaco me dijo que si necesitaba repuestos de moto y se apareció con una moto y me dijo que agarrara lo que necesitara, ya cuando yo llegue que estaba en el centro conseguí a todo el mundo al lado en el bar, es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien pregunta de la siguiente manera al imputado: P: ¿Usted vive en ese Bar? P: No ese Bar quedo como un depósito, después que mi mama empezó a construir, es todo. P: ¿Usted ordeno a esa persona que guardara esa moto en ese Bar? R: Ese Bar de por si se abre solo, la puerta de hierro se abre sola, es todo. P: ¿Usted hizo algún negocio con el Guaco? R: Él me dijo que si necesitaba los repuestos los agarrara y si los necesitaba, es todo. P ¿Usted estaba conciente de la procedencia de esos repuestos? R: No, porque no se si esos repuestos eran de él de por si o eran robados, es todo. P: De donde conoce usted al ciudadano Guaco? R: De la plaza Colon cuando yo estudiaba quinto grado en el 2007, es todo. P: ¿A que se dedica este ciudadano? R: Él trabajaba en una bloquera y luego en el Francis, es todo. P: ¿Tiene conocimiento quien desarmó la moto? R: No, no se quien la desarmo, yo estaba en el centro y llegue cuando estaba la PTJ allí, es todo. P ¿Existe alguna persona que le haya ofrecido repuestos? R: No, es todo. P: ¿Dónde puede ser ubicado este ciudadano que denominan Guaco y cual es su nombre? R: El vivía en Canchunchu, a él siempre lo han llamado Guaco, yo nunca conocí su nombre real, es todo.” Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien pregunta al imputado de la siguiente manera: P: ¿Podría usted en su momento oportuno mostrarle a éste Tribunal la factura de los repuestos que usted compro para armar su moto? R: Si, es todo.” Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Humberto José Amarista González, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-01-2013. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultó aprehendido el imputado de autos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio de la por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de autos como autor y responsable del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma esta representación fiscal deja constancia que solicita el procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decrete la Flagrancia. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal del Ministerio Público y solicito copia de la presente acta, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 11/01/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de denuncia, de fecha: 11-01-2013, rendida por el ciudadano José Romero, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha: 11-01-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica, de fecha: 11-01-2013, realizada el sitio del suceso, Acta de Investigación Penal de fecha: 11-01-2013, Acta de Inspección Técnica Nº 071, de fecha 11-01-2013, Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: Wiston Jesús Farfan Robles, Luís González, Humberto José Amarista; Acta de Investigación Penal; de fecha. 11-01-2013, Acta de Inspección Técnica Nº 067, de fecha: 11-01-2013, Reconocimiento 015, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento; Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, Reconocimiento N° 013, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal realizado a un teléfono celular, Memoramdum N º 054, donde se deja constancia que los imputados de autos no registran antecedentes; Avaluó Real Nª 002; Expediente Nº I 932-961. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en análisis de los hechos en particular, que lo ajustado a derecho es acordar la medida menos gravosa solicitada por el representante del Ministerio Público como lo es medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, consistente en fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de excelente solvencia moral los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias, desestimando la solicitud realizada por la defensa privada y así se declara. Se decreta la aprehensión por flagrancia, y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA en contra del ciudadano HURMBERTO JOSE AMARISTA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 12-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.012.183, hijo Humberto José Amarista Rodríguez y Yudelis María González y residenciado en el la Urbanización Primero de Mayo, calle Bolívar, casa N° 80, cerca del Gimnasio Chelo Cabrera, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de excelente solvencia moral los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía a los fines de informar que el imputado de autos permanecerá en ese recinto policial en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LUIS BEJARANO
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