REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000108
ASUNTO: RP11-P-2013-000108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día: doce de Enero del año dos mil trece (12/01/2013); se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: Danilo Santos Pacheco. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Asistido en este Acto por la Defensora Pública Penal Abg. Rosa Moya. Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano: Danilo Santos Pacheco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noheli Del Carmen Bompart; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-01-2013, (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: Danilo Santos Pacheco, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 27.335.889, nacido en fecha 01/11/94, hijo de Yaquelin Pacheco y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Callejón Carrisal, casa sin número, calle principal, cerca de la cancha, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre; quien manifestó: “yo nunca me he me metido con ella, yo tengo un hermano igual a mi y la señora lo confunde conmigo, pero yo no me meto con ella ni un poquito.” Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Rosa Moya, quien expone: “Esta defensa escuchado lo manifestado por la representación fiscal y revisadas las actuaciones procesales, considera que no encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, toda vez que a criterio de la defensa no cursan en las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa, razón por la que solicito la libertad sin restricciones para el mismo. Ahora bien, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, tomando en consideración que mi representado reside en Guiria, Municipio Valdez, finalmente solicito copia simple de la presente acta y de la causa, es todo.-
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado Danilo Santos Pacheco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noheli Del Carmen Bompart, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11-01-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Danilo Santos Pacheco, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01, cursa Acta De Denuncia, rendida ante funcionarios adscritos al CICPC – GUIRIA, Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre, de fecha 11-01-2013, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación donde presentara denuncia la ciudadana Noheli Del Carmen Bompart. Al folio 04, Acta de Entrevista realizada la ciudadana: Juneisi Ramírez, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursa al folio 07 Acta de Inspección Técnica, Nº 016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 13. Memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-020, mediante la cual dejan constancia que el imputado no presenta registro policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Estación Policial del Municipio Valdez, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y decreta sin lugar la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se ordena que el presente proceso se continúe por el procedimiento especial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DANILO SANTOS PACHECO, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 27.335.889, nacido en fecha 01/11/94, hijo de Yaquelin Pacheco y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Callejón Carrisal, casa sin número, calle principal, cerca de la cancha, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELI DEL CARMEN BOMPART, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Estación Policial del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial de la Mujer. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al CICPC Guiria. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA EL SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LUÍS BEJARANO
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