REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000102
ASUNTO: RP11-P-2013-000102
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día: 11 de enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Pereira Coronado; acompañada del Secretario Judicial de guardia Abg. Luís Rafael Orsetti, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: Richard José Cafarelli Barrera, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina Chinquiquira Rincón de San Luís. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado previo traslado. Asistido en este acto por la Defensora Publica Penal N 05 Abg. Rosa Moya. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: Richard José Cafarelli Barrera, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: Karina Chinquiquira Rincón De San Luís y por el delito de Soborno A Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha 09/01/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Richard José Cafarelli Barrera, venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad, nacido el 07-02-1.983, de estado civil casado, hijo de Guillermo José Cafarelli y Doris del Valle Barrera, profesión u oficio: docente, cédula de identidad Nº V.- 16.485.812, residenciado en: la Población Irapa, urbanización el Jaguey II, calle 02, casa numero 02, Municipio Mariño, Irapa del Estado Sucre, quien expuso: “Ese día en la mañana me dirigí al banco Bicentenario para pagar la cantidad de 1600 bolívares correspondientes a la planilla del Titulo Supletorio de mi casa, cuando llego al banco la planilla estaba vencida, porque eso dura un mes y era de los primeros días de diciembre y no pude hacer el deposito, luego me dirigí nuevamente a Irapa, y fui al registro, en el registro estaban dos trabajadoras del registro y les hice saber al señor Jacinto que me diera otra planilla porque no deposite en diciembre porque fui a Cumana a pasar la navidad con mi mama, es por lo que solicite otro planilla, eso fue a las 12 del medio día y el señor Jacinto funcionario del Registro me dijo que esperara y me senté, luego llego un ciudadano en un camión y él se fue y no me dijo nada y llego como a los 20 minutos que fue a buscar su carro que estaba en el taller, cuando llego se sentó a hablar por teléfono y como yo tengo dos hijos que tengo que llevar a la escuela le dije que me la hiciera llegar con Yelitza que es otra funcionaria de allí que vive por mi casa la planilla, y él me dijo que si que no había problema, yo me fui a la casa y luego fui a llevar a mi esposa al trabajo y pase por el registro como a las tres, conseguí a la doctora en el registro, y le dije que me hiciera el favor de ver si el señor Jacinto me había hecho la planilla porque la que ella me había dado en diciembre se había vencido, ella agarro el documento Titulo Supletorio y empezó a leerlo y luego agarro el teléfono y llamo al señor Jacinto y le pregunto ¿señor Jacinto que Guachafita usted hizo con el abogado Carlos Marcano? Y luego el señor Jacinto hablo con ella y no se que le dijo y yo le dije a la doctora, ¿que paso con el documento? que usted esta diciendo que forzaron el documento junto con el tribunal y ella me dijo de una forma no adecuada que el documento lo habían forjado, y llamó al tribunal ella dijo que había un documento que prácticamente había una hoja que estaba cambiada, fue cuando yo le dije que como iba a forjar un documento que es un titulo supletorio que viene de un tribunal que yo no tengo sellos, ella luego salio hacia el tribunal y yo me fui a poner un pantalón largo y fui al tribunal, cuando llego allá ella estaba hablando con la señora Anita quien es secretaria del tribunal y le estaba enseñando el documento, la secretaria le dijo que eso esta bien, que eso estaba normal que allí no habían alteraciones y luego yo le dije, que como iban a haber alteraciones allí, si desde que ella me dio ese titulo yo lo tenia guardado en mi casa y ella me grito que si yo había hablado con el abogado y que me había dicho que dijera eso, siendo mentira porque yo no había hablado con el abogado, ella luego se fue para el registro y yo fui con mi esposa al registro a hablar con ella, cuando llego allá la escuche hablando que los abogados Carlos Marcano y María José Cacay, están acostumbrados a forjar documentos y que se creen los dueños de Irapa, entonces yo le conteste y le dije que iba a llamar a los abogados para decirle lo que ella estaba diciendo y luego ella me ofendió llamándome mamita tres veces y a mi no me gustó eso, eso lo dijo delante de mi esposa Nidia Cedeño y los funcionarios que tiene ella trabajando allí, yo le dije que respetara y no me hablara así, que si ella estaba diciendo que los abogados forjaron el documento era mi deber decírselo, yo le dije que no me alzara la voz como ella hace con sus trabajadores y ella me dijo que ella trataba a sus trabajadores como le diera la gana, de allí Salí y me monte en la moto con mi esposa y luego fue cuando ella se dirigió a la Guardia y me hicieron llamar a la Guardia y yo fui a la Guardia y estuvimos hablando en la guardia y ella dijo que yo le había faltado el respeto y la había sobornado, y yo le dije que yo no le había faltado el respeto a ella, simplemente quería la planilla para hacer el deposito para que luego ella me registrara el documento que el interesado soy yo para pedir un préstamo en el banco y terminar la casa que estoy construyendo, es todo.” Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensa Privado Abg. Carlos Marcano, quien expuso: “Rechazo y niega toda la denunciada por la ciudadana Registradora del Registro Publico de Mariño, ya que mi representado tal y como se evidencia en las actas del expediente en curso en ningún momento amenazó o quiso sobornara la ciudadana registradora, por otro lado hay un clamor en el pueblo de Mariño, ya que los habitantes del mismo una vez que hacen que piden el servicio del registro donde atiende la ciudadana registradora han sido sorprendidos por el mal trato y la actitud intransigente de la doctora Karina Chiquinquirá, de ese mal trato hemos sido objeto el Abogado Carlos Marcano Bolaños, la abogada Mariluz García, José Félix Marcano, Maria José Cacay, quienes ejercemos en la jurisdicción y representamos los derechos de terceras personas dentro y fuera del municipio, también cuando solicitamos el servicio que presta el Registro Público de Irapa, tan es así la preocupación que existe en el municipio por la actitud agresiva e intransigente de la doctora Karina Chiquinquirá, que los abogados antes mencionados y varios habitantes del municipio hicieron del conocimiento a los concejales de la Alcaldía del Municipio para tratar el asunto con respecto a la registradora. En lo que respecta al titulo supletorio del cual la Registradora le hizo saber a mi defendido que estaba forjado, no es cierto, ya que una vez que se presenta la solicitud de un titulo supletorio ante el Tribunal competente de Irapa, y el mismo es admitido, se considera que ha cumplido con los requisitos y formalidades que establece la ley, entonces mal podría pensar la ciudadana registradora que ese documento titulo supletorio, fue forjado, adulterado o viciado. En lo que respecta a la amenaza que señalo la ciudadana registradora no es cierto ya que su actitud agresiva y grosera del cual ha sido objeto los habitantes de Mariño cuando solicitan el servicio por cualquier documento, y menos se consolidad en las actas del proceso que eso haya ocurrido con mi defendido. En lo que respecta al testimonio que hace mención la ciudadana registradora no es digno tomarlo en consideración ya que es un funcionario que presta servicio para la registradora. Visto lo anteriormente expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones y que la misma se cumpla por ante la Comandancia de Policía de Mariño ya que mi defendido tiene su lugar de trabajo el la zona de Mariño, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karina Chinquiquira Rincón de San Luis, y por el delito de Soborno A Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 09/01/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Richard José Cafarelli Barrera, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 04, cursa Acta Policial rendida por ante funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando de Irapa mediante la cual dejan constancia que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05, y su vuelto. Acta de Denuncia rendida por la victima de autos ciudadana: KARINA CHINQUIQUIRA RINCÓN DE SANLUIS, mediante el cual manifestó que en fecha 09/01/2013, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde quien manifestó, el ciudadano RICHARD JOSE CAFARELLI BARRERA, le había faltado los respeto de una manera grosera y muy ofensiva. Al folio 09, Acta de Entrevista rendida por JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, de fecha 09-01-2013. Al folio 11, Acta de Entrevista rendida por YELITZA DEL VALLE COSTE ROJAS, de fecha 09-01-2013. Al folio 16, cursa Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 17 Memorandum N° 9700-184-0027 solicitud de antecedentes, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-016 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten, en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y no cambiar de residencia sin notificar previamente al Tribunal. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD JOSE CAFARELLI BARRERA, venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad, nacido el 07-02-1.983, de estado civil casado, hijo de Guillermo José Cafarelli y Doris del Valle Barrera, profesión u oficio: docente, cédula de identidad Nº V.- 16.485.812, residenciado en: la Población Irapa, urbanización el Jaguey II, calle 02, casa numero 02, Municipio Mariño, Irapa del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: KARINA CHINQUIQUIRA RINCÓN DE SANLUIS, y por el delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Mariño. Asimismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y no cambiar de residencia sin notificar previamente al Tribunal. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Irapa, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Mariño informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LUÍS BEJARANO
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