REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000104
ASUNTO: RP11-P-2013-000104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día: once (11) de Enero del año dos mil trece (11/01/2013); se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira; acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: Daniel José Rodríguez Díaz. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y el imputado Daniel José Rodríguez Díaz (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado que lo asista en la presente causa, a la abogada en ejercicio Elvira Goitia, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.881.900, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939 y con domicilio procesal en calle independencia, edificio Mary, piso 01, oficina 06-B, motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la abogada a los fines de prestar el correspondiente juramento de ley, quien estando en sala expone: “Yo Elvira Goitia, abogada en ejercicio, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la designación que me hiciera el ciudadano.” Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano Daniel José Rodríguez Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Carolina Tata Pérez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-01-2013, (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: Daniel José Rodríguez Díaz, venezolano, natural del Pilar, estado Sucre, de estado civil: soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.255.379, nacido en fecha en: 18-01-1981, hijo de Maximiliano Rodríguez y Carmen Díaz, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: el sector El Muco, Callejón Izaguirre, casa s/n, Municipio Bermúdez, estado Sucre. quien manifestó: “Yo iba pasando con la camioneta y no sabia que estaba un carro detrás de mi fue cuando me baje y abrí el portón y pase sobre un pozo de charco sin fijarme de la presencia de las personas, seguí hacia mi casa, y el señor se dirigió hasta allí a reclamar de una manera altanera y allí fui cuando discutí con el pero no porto ni tengo armas, si tenia un pote de champú en las manos y tuve la intención de pegárselo al señor, pero no lo hice, porque llego de una manera muy agresiva, luego de discutir me metí a la casa y deje las cosas y me fui a mi negocio a trabajar y después estando en mi negocio llego el esposo de la señora con la PTJ, y fue cuando me detuvieron, es todo.” Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Elvira Goitia, quien expone: “Visto lo manifestado por mi representado, se puede evidenciar que nunca ni amenazo ni agredió verbalmente a la ciudadana Maria Carolina Tata Perez, se puede concluir que la misma valiéndose de ser mujer y bajo la venganza armó todo este conflicto para que procediera la detención a mi representado, asimismo solicito que se le apertura un procedimiento de simulación de un hecho de punible a la victima por cuanto la discusión en ningún momento fue con ella, ya que esta detención de mi representado le ha causado daño moral, psicológico, económica, en estar detenido sin cometer ningún hecho punible en contra de la ciudadana Maria Carolina Tata, es así como al momento de la detención se apersono su esposo Ulises Aquiles Bravo con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su sitio de trabajo a buscarlo detenido, todo se desprende de la denuncia común que consta en el presente expediente, por todas estas razones, solicito que se decrete en su debida oportunidad un sobreseimiento de la presente causa por cuanto mi representado en ningún momento cometió ningún delito tales como Violencia Psicológica y Amenaza, por último solicito la libertad sin restricciones de mi representado y asimismo que se me expida copia simple de la causa, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado Daniel José Rodríguez Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Carolina Tata Pérez, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Maria Carolina Tata Pérez cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 10-01-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Daniel José Rodríguez Díaz, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01, cursa Acta de Denuncia, de fecha 10/01/2013, cursante al folio 01, rendida por la ciudadana: María Carolina Tata Pérez, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante entre otras cosas se evidencia lo siguiente: “...como a las 12:40 AM, cuando me disponía entrar al Callejón Izaguirre, llame a mi esposo de nombre Eulises Bravo, para que me abriera el porto y luego que medio abrió el portón llego en su camioneta el esposo de mi vecina de nombre Jenny, el cual no se su nombre, se paro a abrió mas el portón y cuando entro acelero y lleno de charco a mi esposo y a mi hija de charco, fue cuando mi esposo fue a reclamarle lo que había pasado y este y es cuando el señor procede amenazar a mi esposo y le dice que si quiere que le de un tiro, y yo trate de fotografiarlo y fue cuando me amenazo a mi también, es por lo que nos retiramos para evitar problemas y es cuando decidimos realizar la denuncia por temor a nuestras vidas… Al folio 06, Acta de Entrevista realizada al ciudadano: Ulises Bravo Carrera, el cual manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Al folio 07, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado así como del vehiculo automotor. Cursa al folio 09 Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Cursa al folio 10. Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan constancia de la Inspección realizada al vehiculo retenido. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Sucre y decreta sin lugar la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena que el presente proceso se continúe por el procedimiento especial. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa privada de apertura de un procedimiento por simulación de un hecho punible, se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones pertinentes en la presente investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Daniel José Rodríguez Díaz, venezolano, natural del Pilar, estado Sucre, de estado civil: soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.255.379, nacido en fecha en: 18-01-1981, hijo de Maximiliano Rodríguez y Carmen Díaz, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: el sector El Muco, Callejón Izaguirre, casa s/n, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Carolina Tata Pérez, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento especial. Asimismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial de la Mujer. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. +En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa privada de apertura de un procedimiento por simulación de un hecho punible, se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones pertinentes en la presente investigación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LUIS BEJARANO