REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000097
ASUNTO: RP11-P-2013-000097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día 11 de Enero de 2013, se constituyó en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza Abg. María Pereira, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano Pilar José González González, venezolano, natural de El Pilar, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-07-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.115, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Rafael Brazon y Martha González, residenciado en: El Pilar, calle España, casa Nª 24, Municipio Benítez, del Estado Sucre,. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado), asistido en este acto por la defensora Publico Penal Nº 05, Abg. Rosa Yajaira Moya. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano: Pilar José González, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Edgard Eduardo Meza. Por los hechos ocurridos el día 09-01-2013, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pilar José González González, venezolano, natural de El Pilar, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-07-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.115, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Rafael Brazon y Martha González, residenciado en: El Pilar, calle España, casa Nª 24, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: antes del robo, yo estaba en una calle que llaman santa Elena, buscando un monte para curar una gallos que tenia paliando el día anterior, cuando llegue a mi casa puse a cocinar el monte y me metí a bañar, es cuando escucho la bulla y le pedí a mi esposa que bajara a ver lo que pasaba en el fondo, ella no pudo llegar al fin porque no tenia cholas, y entonces me enrolle en una toalla y baje al fondo, le pregunte a el que pasaba y me explico que se habían metido en su casa y lo habían robado y le pregunte que le había robado y me dijo que unas cosas y que se las tenían que devolver y que como se metieron si tiene un perro amarrado todo el día y me dijo que no sabia como se había metido, y le pregunte a la señora de al lado si había visto algo y me dijo que no, a la persona que me acusa, y mi esposa me pregunto que si no había visto nada y le dijo que no, por eso que digo que soy inocente, no me he robado nada y ese día le di permiso a la policía que pasara por el fondo, es todo. Seguidamente, el Juez cede la palabra al defensor Publico Nº 05 Abg. Rosa Yajaira Moya, quien alegó: Vista la declaración de mi defendido, considero que carece de elementos de convicción que en primer lugar configure el hecho penal atribuido y menos aun que comprometa su responsabilidad, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, toda vez que no existen elementos de convicción ni siquiera para que proceda una medida de coerción personal en caso de que no este de acuerdo con mi criterio solicito que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y que las presentaciones sean cada 60 días, ante la localidad que reside, que es el municipio Benítez, El Pilar, finalmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente acto y del acta de presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oída la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: Pilar José González, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Edgard Eduardo Meza. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada quien solicitó la Libertad sin Restricciones de sus representadas; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Edgard Eduardo Meza; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09-01-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de las imputadas este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación, de fecha: 09-01-2013, suscrito por funcionarios adscrito al IAPES del Centro de coordinación Tcnel Ramón Benítez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados. Acta de Denuncia, de fecha: 09-01-2013, rendida por el ciudadano. Edgard Eduaro Meza, donde se deja constancia lo siguiente: El día de hoy miércoles 09-01-2013, como a las 05:30 horas de la tarde, se dirigió a su casa y estando en la misma se percato de una persona que se había metido en la misma, porque faltaba el equipo de sonido, en la sala y paso al cuarto y no estaba un bolso negro tipo morral, una botella de whisky un dinero aproximadamente tres mil bolívares fuertes, y sospecha de pilar chu la pipa y de tasmania porque le dijeron hace días que le iban a robar su casa. Denuncia contra la propiedad, de fecha 09-01-2013, rendida por el ciudadano: Vargas Rodríguez Pilar Eugenia, donde se deja constancia lo siguiente: el día de hoy miércoles 09-01-2013, aproximadamente como a las 05:26 horas de la tarde, se encontraba en su casa realizando sus quehaceres del hogar, cuando vio a tasmania y a pilar la pipa, cuando estaban saliendo de la casa de Edgard y al verlos tasmania llevaba una botella de licor, y una cholas azules, y en el hombro izquierdo un bolso escolar color negro y pilar chu la pipa, llevaba un equipo de sonido y unas bolsas con dinero y para poder salir ya que Edgard había llegado a la casa no encontraban como salir y se veían la caras, uno brinco la tela y el otro se metió por debajo de la tela, en eso Edgard salio a buscar a la policía y salieron corriendo. Acta de Investigación Penal, de fecha: 10-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas; Memorando Nª 047-13, de fecha:10-01-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelara Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputado: Pilar José González González, venezolano, natural de El Pilar, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-07-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.115, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Rafael Brazon y Martha González, residenciado en: El Pilar, calle España, casa Nª 24, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Edgard Eduardo Meza. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUÍS BEJARANO


.