REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000095
ASUNTO: RP11-P-2013-000095

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día: 11 de enero de 2012, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Pereira; acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: Simón Antonio Gómez Pinto, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rosa Teresa Salazar. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, así como el representante de la victima Antonio José Pinto Salazar quien es el hijo de la misma y el imputado de autos previo traslado, asistido en este acto por la Defensora Publica Penal Nº 05 Abg. Rosa Moya. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: Simón Antonio Gómez Pinto, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosa Teresa Salazar, por hechos acontecidos en fecha 09/01/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en una fianza, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13, de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al representante de la victima Antonio José Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.949.201, quien expone: “Yo estaba fuera del país, y todo iba caminando pero siempre hubo la agresividad de él hacia ella, al punto que alguna vez que la golpeo, la última vez que paso fue porque él llego reclamando porque yo estaba sacando la fe de vida de mi mama, y él llego de una manera agresiva hace dos días, el día que se le llevo a la policía, porque el tomó cuchillos y me amenazó y grita que la va a matar y que las cosas de la casa son de él al punto que mi mama amaneció enferma y se tuvo que llevar al hospital y se encuentra hospitalizada, siempre nos amenaza de muerte, eso no es de ahora, siempre ha sido continua, desde hace algún tiempo, ella tiene miedo de regresar a la casa porque hace señas del temor que tiene porque cree que él la va a matar, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Simón Antonio Gómez Pinto, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido el 17-10-1.967, divorciado, hijo de Antonio Gómez y rosa Teresa Salazar, de profesión u oficio caletero, cédula de identidad Nº V- 9.455.527, residenciado en: Calle Guayacan de Pescao, casa Nº 12-A, Carúpano, frente a la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo llegue del mercado tenia unos grados de alcohol, no muchos, yo le dije Antonio que tu fuistes a buscar la fe de vida por la están pidiendo anual, yo no paso para la casa, yo vivo al lado desde que mataron a mi hermana yo no entro a esa casa, yo era quien la lavaba, la limpiaba, yo deje en diciembre 11 millones de bolívares en la casa y otro 1500 debajo del cojín del mueble de la sala, yo si tuve unas palabras con él, yo en ningún momento le he sacado machete porque no tengo y él no me deja pasar para la casa, simplemente el puso molesto porque yo hago todas las cosas de mi hermana, a raíz de la muerte de mi hermana yo le hacia las cosas a mi mama y cobraba la pensión pero todo lo que yo hacia se lo decía a mi mama, es todo.” En este estado el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: P: ¿Usted trabaja? R: “Yo ayudo a una señora en el mercado que vende verdura y me gano 30 bolívares de allí saco 5 bolívares y me compro una mulita de ron, es todo.” P: ¿Usted consume drogas? R: “No, es todo.” P: ¿Por qué ha tenido riñas con él? R: “Porque él quiere apoderarse de la casa, es todo.” P: ¿Dónde esta su mama en este momento? R: “El señor esta diciendo que esta en el hospital porque yo la deje en la casa, es todo.” P: ¿Desde cuando no ve a su mama? R: Hace tres días, es todo.” P: ¿Cómo la vio por última vez? R: “Yo la vi bien, y estaba un hermano mío que es mudo, es todo.” Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Rosa Moya, quien expuso: “Revisadas como ha sido el presente asunto oída la precalificación jurídica del fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por mi representado esta defensa se opone a la pretensión fiscal y es por lo que solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en caso de que no se comparta mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en una fianza, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosa Teresa Salazar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 09/01/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Simón Antonio Gómez Pinto, es presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 04, Acta de Investigación Policial, de fecha 09/01/13, realizada por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la que se realizo la detención del imputado. Al folio 05 y su vto, Acta de Entrevista, de fecha: 09/01/13, realizada por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, mediante la cual dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano Pinto Salazar Antonio José, mediante la cual entre otras cosas señala “…como mi madre se encuentra postrada en una cama por ACV, cuando llego mi hermano de nombre Simón Antonio Gómez Pinto, en estado de ebriedad amenazando de muerte a mi madre y mi persona, se armo con un machete y siguió con las amenazas, yo temo por la integridad física de mi madre ya que este señor se la pasa en estado de ebriedad... Cursante al folio 07, Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad al imputado, de fecha: 09/01/13. Al folio 13, y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub - Carúpano, de fecha 09/01/13, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones realizadas al lugar de los hechos así como las diligencias practicadas. Acta de Inspección técnica, Nº 058, de fecha 09/01/12, cursante al folio 14, donde se deja constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos; Memorandum Nº 9700-226-046, de fecha 09/01/13, en la cual se indica que el imputado presenta registros policiales, por los delitos de Hurto, Contra la Cosa Pública y Actos Lascivos, cursante al folio 15. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual considera quien aquí decide que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal en cuanto a una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de fianza, y en consecuencia decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa Publica, ya la misma se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en contra del imputado Simón Antonio Gómez Pinto, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido el 17-10-1.967, divorciado, hijo de Antonio Gómez y rosa Teresa Salazar, de profesión u oficio caletero, cédula de identidad Nº V- 9.455.527, residenciado en: Calle Guayacán de Pescao, casa Nº 12-A, Carúpano, frente a la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Rosa Teresa Salazar, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada siete (07) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, solicitada por el representante fiscal. Así mismo se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LUIS BEJARANO