REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000113
ASUNTO: RP11-P-2013-000113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES
Realizada la Audiencia el día de hoy: 13 de enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Pereira Coronado; acompañada del Secretario Judicial de guardia Abg. Luís Bejarano, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: Santo Ugas Aguilera, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Castula Teodora Marcano Marcano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado previo traslado, asistido en este acto por la Defensora Público, Abg. Rosa Moya. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: Santo Ugas Aguilera, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Cástula Teodora Marcano Marcano, por hechos acontecidos en fecha: 11/01/2013, por lo que solicito sea ratificadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Santo Ugas Aguilera, venezolano, natural de Rió Caribe, de 64 años de edad, nacido el 26-11-1949, de estado civil soltero, hijo de Maria Isidoro Aguilera y Baltasar Ugas, sin oficio cédula de identidad Nº V.- 8.466.845, residenciado en: la Población del Paujíl, calle los cocos , casa Nº 88, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expuso: “ yo venia de mi conuco y fui a comprar pan y discutí con el hijo de la señora que es policía, en ningún momento tuve palabra con la señora y el hijo me fue a buscar preso, es todo.” Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Rosa Moya, quien expuso: esta defensa observa que no existe suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi representado, y revisadas como ha sido las presentes actuaciones solamente existe en el folio 04 acta de denuncia rendida por la ciudadana Castula Marcano y no consta testigo alguno que certifique la comisión del hecho punible atribuido a mi defendido y es por lo que alego a favor de mi patrocinado el articulo 08 del COPP, donde establece la presunción de inocencia en concordancia con el articulo 49 ordinal 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y es por lo que solicito a este digno Tribunal Libertada sin Restricciones, solicito copia simple del presente acta y de todas las actuaciones que comprenden. Es todo.” Seguidamente toma la palabra la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Castula Teodora Marcano Marcano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 11/01/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Santo Ugas Aguilera, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 04, cursa Acta de Denuncia Policial rendida por ante funcionarios adscritos al Comando Policial general en Jefe Santiago Mariño mediante la cual dejan constancia que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06, Acta de Medidas de Protección, previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial las cuales consisten, en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y no cambiar de residencia sin notificar previamente al Tribunal. Al Folio 09, Acta de Policial, rendida por funcionarios del Comando de la Policía del Municipio Cajigal Oficial (IPAES) Osmar Martínez quien expone: En el día de hoy en horas de la noche aproximadamente como a las 08.40pm me encontraba realizando patrullaje en la unidad Nº P-014 al mando y conducida por mi persona, cuando recibí llamado telefónica de la central informándonos de la novedad, nos dirigimos a la población del paujil , en una residencia se encontraba un en estado de ebriedad faltándole el respeto a su progenitora, una vez en el sitio pudimos visualizar al ciudadano , el mismo se encontraba con una aptitud agresiva y al darle la voz de alto se puso agresivo, luego le practicamos la detención y trasladándolo al puesto de comando quedando detenido. Al folio 10 y su Vto., cursa Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 11; Memorandum Nº 9700-184-0036 solicitud de antecedentes. Al Folio 12 cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-008 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual se acuerda libertada sin restricciones solicitada por la defensa Publica y asimismo se acuerda la ratificación las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten, en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y no cambiar de residencia sin notificar previamente al Tribunal, de conformidad por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado SANTO UGAS AGUILERA, venezolano, natural de Rió Caribe, de 64 años de edad, nacido el 26-11-1949, de estado civil soltero, hijo de Maria Isidoro Aguilera y Baltasar Ugas, sin oficio cédula de identidad Nº V.- 8.466.845, residenciado en: la Población del Paujíl, calle los cocos, casa Nº 88, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CASTULA TEODORA MARCANO MARCANON. Por lo que se acuerda las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y no cambiar de residencia sin notificar previamente al Tribunal. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de Irapa Municipio Mariño, remitiéndole Boleta de Libertad, por habérsele otorgado Libertad sin restricciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LUÍS BEJARANO