REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000096
ASUNTO: RP11-P-2013-000096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES
Realizada la Audiencia el día de hoy: 11 de Enero de 2013, se constituyó en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza Abg. María Pereira, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano Luís Guillermo Salazar Mariño. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado), asistido en este acto por la defensora publico penal N 5, Abg. Rosa Yajaira Moya. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano Luís Guillermo Salazar Mariño, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el estado venezolano. Por los hechos ocurridos el día (9-01-2013), por lo que solicito Libertad sin Restricciones al imputado de auto por cuanto no hay testigo presénciales del hecho. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Guillermo Salazar Mariño, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-10-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.235, de profesión u oficio estudiante y técnico de Hidrocaribe, hijo de Marlene Mariño y Gerardo Salazar residenciado en: Bello, Monte, edifico la Perla, apartamento 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: yo no opuse ninguna resistencia, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Publico Nº 05 Abg. Rosa Yajaira Moya, quien alegó: Vista la declaración de mi defendido donde manifiesta que en ningún momento opuso resistencia a la autoridad, considero que no existe ningún elemento de convicción que en primer lugar configure el hecho penal atribuido y menos aun que comprometa su responsabilidad, me parece una detención arbitraria por parte de los funcionarios, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, toda vez que no existen elementos de convicción ni siquiera para que proceda una medida de coerción personal, ni consta declaración de testigo alguno, finalmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente acto y del acta de presentación, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito Libertad sin Restricciones, a favor del imputado Luís Guillermo Salazar Mariño, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el estado venezolano, así mismo los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicito libertad sin restricciones. Este Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia y revisada como ha sido las presentes actuaciones, observa que no existen en la presente causa declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales; en razón de ello no existe ningún elemento de convicción para estimar que el ciudadano presente en sala, es autor participe del delito precalificado por el Ministerio Publico, por lo que considera este Tribunal que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano: Luís Guillermo Salazar Mariño. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos: 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta sin lugar la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputado: LUIS GUILLERMO SALAZAR MARIÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-10-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.235, de profesión u oficio estudiante y técnico de Hidrocaribe, hijo de Marlene Mariño y Gerardo Salazar residenciado en: Bello, Monte, edifico la Perla, apartamento 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia no se encuentran elementos de convicción al cual hace referencia el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir los tipos penales imputados, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUIS BEJARANO