REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001770
ASUNTO: RP11-P-2006-001770

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día: 11 de Enero de 2013, se constituyo en la sala de audiencias Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira (quien se aboca al conocimiento de la causa), acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles de la sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los imputados seguido a los imputados Reyes Gamboa Eduardo José, Reyes Gamboa Gamboa Jesús Rafael Y Pablo José Mata Marcano. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, la victima Cristian Carrión, los imputados Eduardo José Reyes, Jesús Rafael Reyes Gamboa y Pablo José Mata Marcano, asistido en este acto por defensa pública penal N° 04, Abg. Wilmal Zapata. En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 21/06/2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Público Penal, Abg. Wilmal Zapata quién expone: Visto que mis representados: Reyes Gamboa Eduardo José, Reyes Gamboa Gamboa Jesús Rafael Y Pablo José Mata Marcano, cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 21/06/2011, tal y como se desprende de la revisión del sistema Juris 2000, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo. Acto seguido el imputado Reyes Gamboa Eduardo José, expone: he cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido el imputado Reyes Gamboa Gamboa Jesús Rafael, expone: he cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido el imputado Pablo José Mata Marcano, expone: he cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: Quiero decir que ellos han cumplido con lo que le impusieron y de hecho nosotros hoy día trabajamos juntos. Es todo. Acto seguido, el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a los ciudadanos Reyes Gamboa Eduardo José, Reyes Gamboa Gamboa Jesús Rafael Y Pablo José Mata Marcano, con las atribuciones que me son conferidas y una vez escuchado lo manifestado por la victima solicito muy respetuosamente a éste Juzgado se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados: Reyes Gamboa Eduardo José, Reyes Gamboa Gamboa Jesús Rafael Y Pablo José Mata Marcano, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto lo cual fue PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso antes indicado. SEGUNDO: No reincidir en hechos punibles similares. TERCERO: Abstenerse de fomentar ningún tipo de problema con la victima; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la presente causa que, efectivamente, los imputados Reyes Gamboa Eduardo José, Reyes Gamboa Gamboa Jesús Rafael Y Pablo José Mata Marcano, cumplieron con lo impuesto en la audiencia preliminar que le fuera efectuada y en virtud de lo anteriormente planteado quien aquí decide, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Copp, de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 427 de la Ley Orgánica Para Protección de Ninas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de para aquel entonces Adolescente Cristian Carrión. Y así se decide. -
DISPOSITIVA :
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de JESUS RAFAEL REYES GAMBOA, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, nacido el 02-01-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.118, hijo de Yolanda de Reyes Gamboa y Jesús Rafael Reyes y domiciliado en la Cuarta Calle del Lirio, casa N° 317, Carúpano Estado Sucre; PABLO JOSE MATA MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 19-09-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.270, hijo de Doris Marcano Pablo Mata y domiciliado en la Avenida Concepción Mariño, sector el Valle del Espiritu Santo, casa S/n, al lado de la prefectura, Margarita estado Nueva Esparta; y EDUARDO JOSE REYES GAMBOA, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 09-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.031, hijo de Yolanda de Reyes Gamboa y Jesús Rafael Reyes y domiciliado en la Cuarta Calle del Lirio, casa N° 317, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 427 de la Ley Orgánica Para Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de para aquel entonces Adolescente Cristian Carrión; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Copp. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LUIS BEJARANO