REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008434
ASUNTO: RP11-P-2012-008434
NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por el Abogado WILMAN ZAPATA PEREZ, en su carácter de Defensora Público Penal del imputado AGUSTÍN CARLOS CARABALLO; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue acordada a su defendido, fundamentada en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga una medida Menos Gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
Primero: En fecha 02/12/2012, este Tribunal Primero de Control celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…Por todo los razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Agustín Carlos Caraballo quien dijo ser Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 12.909.673, nacido el 28-08-72, oficio agricultor, hijo de: santa Julia Caraballo y Cleto González, domiciliado en: Sector Quebrada de Agua, calle principal, casa Nª 5 Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252, numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines que tengan en cuenta la toma de la muestra de los fluidos corporales del imputado. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez a los fines que sea trasladado el imputado de autos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Carúpano, a las 9:00 A.M, antes de ser recluido en el Internado Judicial a los fines que se le tome la muestra de sus fluidos corporales para la realización del examen toxicológico. Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de recavar las resultas toxicológicas. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”
Segundo: En fecha 27-12-2012 la Fiscal del Ministerio Público presentó la Acusación Fiscal, es decir, fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18-01-2013.
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal,
más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría imponérseles, y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales, los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado AGUSTÍN CARLOS CARABALLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD del imputado AGUSTÍN CARLOS CARABALLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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