REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000054
ASUNTO: RP11-P-2013-000054
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: CHARLES GABRIEL PRECILLA SANTANA y SERGIO AGUSTIN SANTANA NAVARRO, por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria Jesé Jaramillo, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal Nº 4 en funciones de guardia Abg. Wilman Zapata. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados CHARLES GABRIEL PRECILLA SANTANA y SERGIO AGUSTIN SANTANA NAVARRO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-01-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: CHARLES GABRIEL PRECILLA SANTANA, Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 21-04-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.414.796, hijo de: Ali Ramón Precilla Guerra y Isandra del Carmen Santana Navarro, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 36, Casa Nº 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: El estaba durmiendo, y la PTJ dicen que consiguieron una escopeta, pero yo no se nada de eso, es todo.
Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados como SERGIO AGUSTIN SANTANA NAVARRO, Venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha: 20-03-1966, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 10.877.158, hijo de: Manolo Santana Navarro y Maria del Pino de Santana, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 36, Casa Nº 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo me encontraba en la sala, y nunca vi ni un chopo, ni escopeta, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la solicitud de la fiscal del ministerio público, esta defensa solicita al Tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado a que no existen testigos en el procedimiento que corrobore el dicho policial, además que el arma presuntamente incautada no fue localizada en posesión de ninguno de mis representados, por lo tanto no hay una individualización del delito y la responsabilidad penal es individual, visto que no le puede atribuir a ambos la posesión del arma presuntamente incautada, es por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones para ambos ciudadanos. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: CHARLES GABRIEL PRECILLA SANTANA y SERGIO AGUSTIN SANTANA NAVARRO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-01-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado, y revisadas las actas procesales; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 05-01-2013.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y su vuelto y folio 2, cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II José Fernández adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde exponen: …Siendo las 12:10 horas de la tarde, encontrándose en operativo por varios sectores de la ciudad, específicamente en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector II, Calle 11, Carúpano, se les acerco de manera cautelosa una ciudadana informando que en la vereda 36 de la mencionada urbanización, hay una residencia donde constantemente entran personas desconocidas portando armas de fuego, asimismo se escuchan disparos, acción que observa con preocupación, ya que temen que dañen a la juventud del sector. En vista de la información recabada, se trasladaron a la mencionada dirección con la finalidad de corroborar dicha información, una vez en la vereda observan frente a una residencia a un ciudadano de contextura delgada, piel trigueña, cabello color negro, tipo liso de 1,65 metros de estatura …portando un arma de fuego en sus manos, quien al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz carrera al interior del inmueble cerrando la puerta… procediendo a violentar la puerta para ingresar al inmueble, logrando darle alcance al ciudadano por la parte del lavadero, asimismo observaron que se encontraba en la residencia otro ciudadano tratando de evadir la comisión, por lo que se le dio la voz de alto, acatando la misma…se realizo una revisión minuciosa en el inmueble se logro ubicar y colectar en el área del lavadero específicamente en un orificio ubicado en el suelo debajo de la batea, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo elaborada en metal cromado, sin marca ni serial visible, contentivo en su recamara de un cartucho para escopeta, color rojo, calibre 16, sin marca visible y sin percutir…- Al folio 05 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento y resulto ser: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria del denominado chopo cromado, y Un (01) cartucho de escopeta color rojo, calibre 16, sin marca visible.- Al folio 01 y su vuelto y folio 2, cursa Acta de Inspección Técnica, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, realizada al lugar de los hechos.- Al folio 07cursa Reconocimiento Nº 007, de fecha 0-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento.- Al folio 09, cursa Memorandum Nº 9700-226-029, de fecha 05-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos, Presentan Registros Policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CHARLES GABRIEL PRECILLA SANTANA, Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 21-04-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.414.796, hijo de: Ali Ramón Precilla Guerra y Isandra del Carmen Santana Navarro, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 36, Casa Nº 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y SERGIO AGUSTIN SANTANA NAVARRO, Venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha: 20-03-1966, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 10.877.158, hijo de: Manolo Santana Navarro y Maria del Pino de Santana, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 36, Casa Nº 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel de Sistema Juris2000 la medida de presentación, impuesta a los imputados de autos, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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