REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000048
ASUNTO: RP11-P-2013-000048
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: YECCELINA DEL VALLE GARCÍA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia M Amezqueta, la imputada de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 5, en funciones de guardia Abg. Rosa Yajaira Moya quien acepto el cargo y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, presento en éste acto a la ciudadana YECCELINA DEL VALLE GARCÍA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño OMISIS; por los hechos ocurridos el día 03/01/2013 (Se deja constancia que la fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud), por lo que solicito Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, toda vez que el delito es de reciente data, así mismo existen suficientes elementos de convicción, por cuanto el mismo niño manifestó que su madre lo golpeo fuertemente con un palo de pico el cual le pudo haber ocasionado la muerte, y hasta la presente fecha estamos a la espera del resultados médico forense que expliquen su estado de salud, igualmente dijo el niño que su madre en una oportunidad lo persiguió con un cuchillo, todo lo cual es corroborado con su hermana, la cual declaro en actas y demás elementos suscritos al expediente; asimismo informo al Tribunal que en los actuales momentos fui informada que el niño no pudo estar presente en sala, por cuanto presenta vómitos y le están practicando los exámenes correspondiente; por ultimo existe presunción razonable de que si, la imputada llegase a quedar en libertad pudiera evadir a la justicia, todo esto por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño ocasionado, en este mismo sentido dispone el artículo 237 lo relacionado al peligro de fuga, y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, toda vez que la madre podría manipular e influir en futuras declaraciones de su hijo, para que este desista de confirmar los hechos sucedidos; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YECCELINA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 15-01-1973, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.439.852, de profesión u oficio Obrera de la Alcaldía, hija de Miguelina García y Francisco Castillo, y residenciada en: Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del CDI, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Yo si le pegue a mi hijo, y es la primera vez que lo hago, porque le fue a comprar una hamburguesa a mi hija, a las 10 de la noche, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien alegó: Revisado como ha sido el presente asunto, oída la precalificación jurídica de la ciudadana fiscal del ministerio público, y lo declarado por mi representado, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que se pueda presumir que mi representada incursiono en el delito solicitado, es por lo que alego a favor de mi patrocinada los artículos preceptúales 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, todo ello en concordancia articulo 49 orinal 2 de la CRBV en cuanto establece que la persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada treinta días ante la unidad de alguacilazgo, por cuanto la misma tiene buena conducta predelictual, tiene su residencia fija, y de escasos recursos económicos, y aun porque faltan actuaciones por practicar, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos el día 03-01-2013, y no consta en las presentes actuaciones medico forense alguno que pueda confirmar el estado de salud del niño, es por lo que ratifico la medida solicitada; solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Kattia Marina Amezqueta, en contra de la ciudadana YECCELINA DEL VALLE GARCÍA, a quien le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño OMISIS; asimismo oído lo declarado por la imputada, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/07/08.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Procedimiento de fecha 03-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial de Bermúdez, Carúpano, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la diligencia policial efectuada.- Al folio 04 Acta de Entrevista de fecha 03-01-2013 realizada por la ciudadana Francis del Valle García García, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial de Bermúdez, Carúpano, el día 03-01-2013 estaba frente a su casa en la calle San Rafael y mando a su hermanito Alcides a comprar una Hamburguesa como se quedo mucho su mama se quedo enfrente de su casa y cuando llego su hermano lo cayo a golpes con un palo de pico le dio en la cabeza, en las piernas y en la espalda, y lo salio persiguiendo al fondo donde le siguió dando golpes.- Al folio 5 Declaración del adolescentes Alcides Moisés Sánchez García, quien expuso “ Yo fui para tropimar a comparar una hamburguesa a mi hermana Francis, y como había mucha gente me quede un rato, cuando llegue a mi casa mi mama estaba al frente y me dijo vente para darte tu merecido, y me empezó a golpear con palo de pico, y yo corrí para el fondo, porque me estaba dando demasiado duro por las piernas, …”Así mismo costa en una de las presuntas donde se deja constancia que el niño expuso: que la otra vez su mama le salio coleando con un cuchillo…”.- Al folio 10 cursa Informe Medico de fecha 03-01-2013 emanado del Hospital General de Carúpano, donde el medico deja constancia que atendió al paciente Alcides García de 12 años de edad, que presento dolor a nivel del cráneo y piernas.- Al folio Al folio 08 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones.- Al folio 12, Inspección Nº 023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al sitio del suceso.- Al folio 13 cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-025 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial.
Ahora bien, esta juzgadora estima que se encuentra llenos los extremos del artículo artículos 236 en sus tres ordinales, toda vez que el delito es de reciente data, así mismo existen suficientes elementos de convicción, por cuanto el mismo niño manifestó que su madre lo golpeo fuertemente con un palo de pico el cual le pudo haber ocasionado la muerte, igualmente manifestó en actas que su madre en una oportunidad lo persiguió con un cuchillo, todo lo cual es corroborado con el testimonio de su hermana; por ultimo existe presunción razonable de que la imputada, si llegase a quedar en libertad pudiera evadir a la justicia, todo esto por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño ocasionado, en este mismo se encuentra acreditado el artículo 237 relacionado al peligro de fuga, y el artículo 238 en cuanto al peligro de obstaculización a la verdad, toda vez que la madre podría manipular e influir en futuras declaraciones de su hijo así como de los testigos, para que estos desistan de confirmar los hechos sucedidos; tomando en cuenta así mismo, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la integridad física y la vida de un niño que solo cuenta con doce (12) años de edad, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YECCELINA DEL VALLE GARCÍA, a quien le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño OMISIS; desestimándose la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa Pública. Así mismo se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de YECCELINA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 15-01-1973, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.439.852, de profesión u oficio Obrera de la Alcaldía, hija de Miguelina García y Francisco Castillo, y residenciada en: Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del CDI, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño OMISIS, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, en consecuencia líbrese oficio al Director del Internado de Carúpano. Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa por cuanto su defendida quiere declarar, y expuso: “Yo prefiero quedarme en la Comandancia, porque allí hay dos muchachas que conocí, y en el internado mi vida puede correr peligro, es todo. Seguidamente el Tribunal, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la vida y la integridad física de la imputada, acuerda cambiar el sitio de reclusión, y se acuerda mantenerla privada en la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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