REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000051
ASUNTO: RP11-P-2013-000051

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano GRACIANO RAUL LAREZ TENIA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOYDA GUADALUPE PACHECO LOPEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar Cabeza, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 05 Abg. Rosa Moya, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar Cabeza y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: GRACIANO RAUL LAREZ TENIA,, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LOYDA GUADALUPE PACHECO LOPEZ, por hechos acontecidos en fecha 04/01/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GRACIANO RAUL LAREZ TENIA, Venezolano, Natural de Guiria de 39 años de edad, nacido el 18-12-1973, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.808.334 hijo de Inés Larez y Brígida Larez, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Rió de Guiria sector Altagracia, a tres casa de la calle principal cerca del puente de río de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre;, quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA


Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Rosa Moya, quien expuso: revisada como ha sido el presente asunto y oída la solicitud fiscal esta defensa observa que no existe suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que me opongo a la pretensión fiscal y solicito una libertad sin restricciones y en caso de que no acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria por cuanto mi representado reside en esa localidad, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LOYDA GUADALUPE PACHECO LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 04/01/2013.
Existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GRACIANO RAUL LAREZ TENIA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 01, cursa Acta de Denuncia de fecha 04-01-2013, realizada por la ciudadana Loyda Guadalupe Pacheco López, por ante cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde expone: …En fecha 04-01-2013 aproximadamente como a las 02:30 p.m. mi marido me agredió físicamente utilizando las manos y me amenazo de muerte, es todo...- Al folio 02 cursa informe medico de fecha 04-01-2013 donde se deja constancia que la ciudadana loyda Pacheco Presenta Traumatismo en varios lugares de su cuerpo, Al folio 07 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Al folio 09 cursa acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 04-01-2013, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la víctima LOYDA GUADALUPE PACHECO LOPEZ, y en contra del imputado GRACIANO RAUL LAREZ TENIA,- Al folio 10, Inspección Técnica Nº 006, Suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C realizada en el lugar de los hechos. Al folio 12 cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-0012 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial.
Por lo que, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales, 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten, se le ordena al imputado de auto salir del hogar donde reside, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GRACIANO RAUL LAREZ TENIA, Venezolano, Natural de Guiria de 39 años de edad, nacido el 18-12-1973, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.808.334 hijo de Inés Larez y Brígida Larez, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Rió de Guiria sector Altagracia, a tres casa de la calle principal cerca del puente de río de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LOYDA GUADALUPE PACHECO LOPEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se le ordena al imputado de auto salir del hogar donde reside, se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, remitiéndole Boleta de Libertad; informándole de igual forma sobre la medida de presentación impuesto, por ante ese comando policial, y la medida de protección de la víctima. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA