REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000047
ASUNTO: RP11-P-2013-000047


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: ROMAN EMILIO CARABALLO INDRIAGO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Nº 05 en funciones de guardia Abg. Rosa Moya, Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano ROMAN EMILIO CARABALLO INDRIAGO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDDA, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día de ayer (03/01/2013) por lo que solicito Libertad sin Restricciones al imputado de auto por cuanto no hay testigo presénciales del hecho. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ROMAN EMILIO CARABALLO INDRIAGO, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-05-1.994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.276.086, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Mirna Indriago y Francisco Caraballo, y residenciado en: Rió Grande arriba Calle las Brisas Casa S/N, cerca de la bodega del Sr. Eladi Mendoza de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: yo no se porque estoy aquí, yo iba a llevar a mi primo a su casa y de repente llego la patrulla y me detuvo. Es Todo.

DE LA DEFENSA


Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Publico Abg. Rosa Moya, quien Expuso: me opongo ala pretensión fiscal por cuanto en las presentes actuaciones observa esta defensa que carece de elementos de convicción que pueda presumir que mi representado incurrió en el delito solicitado por la representación fiscal del Ministerio Publico, es por lo que solicito una libertad sin restricciones. Y solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ese necesario analizar las siguientes actuaciones: Acta policial al folio 03 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño oficial HOWARD REYES donde expone: en el día de hoy siendo aproximadamente las 09:15 de mañana me encontraba de guardia cuando se recibió una llamada telefónica de persona desconocida informando que en el sector de rió grande arriba se encontraba una persona levantando caballito en una motocicleta en la vía publica e insultando a las per4sonas que se encontraban allí, me traslade al sitio en la unidad M- 044 en compañía del funcionario Robert Jiménez al lugar de los hechos y pudimos observar al ciudadano antes mencionado, se le dio la voz de alto donde el mismo hizo caso omiso intentando fugarse, comenzamos una breve persecución logrando darle alcance, al intentar hacerle la revisión corporal arremetió contra mi persona tomándome por el cuello donde se produjo un forcejeo entre ambos, luego nos trasladamos al centro hospitalario para que le prestaran los primeros auxilios y luego a la comandancia de policía. Planilla de Vehiculo cursante al folio 05 donde el vehiculo moto, marca Empire, modelo Hiorse kw-150 año 2012 clase paseo, placa AGD2k84D, color rojo serial de motor KW162FMJ2683032, serial de carrocería 812K3AC150CM093471 queda recluido en el estacionamiento Franmil Guiria Estado Sucre. Acta de Investigación Penal de fecha 04-01-2013, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, quienes dejan Constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. Memorandum N 9700-184-007, de fecha 04-01-2013, cursante al folio 08 en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros. Registro de recepción y entrega de vehiculo cursante al folio 11.
Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito Libertad sin Restricciones, a favor del imputado ROMAN EMILIO CARABALLO INDRIAGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDDA, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicito libertad sin restricciones. Este Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia y revisada como ha sido las presentes actuaciones, observa que no existen en la presente causa declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales; en razón de ello no existe ningún elemento de convicción para estimar que el ciudadano presente en sala, es autor participe del delito precalificado por el Ministerio Publico, por lo que considera este Tribunal que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano ROMAN EMILIO CARABALLO INDRIAGO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, en consecuencia se decreta sin lugar la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputado: ROMAN EMILIO CARABALLO INDRIAGO, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-05-1.994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.276.086, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Mirna Indriago y Francisco Caraballo, y residenciado en: Rió Grande arriba Calle las Brisas Casa S/N, cerca de la bodega del Sr. Eladi Mendoza de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, en consecuencia no se encuentran elementos de convicción al cual hace referencia el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el tipo penal imputado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al comandante de la Policía. Del Municipio Mariño. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA