REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000046
ASUNTO: RP11-P-2013-000046

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERQUIADES RAMONA GUERRA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar Cabeza, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 05 Abg. Rosa Moya, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar Cabeza y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERQUIADES RAMONA GUERRA, por hechos acontecidos en fecha 03/01/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA, Venezolano, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido el 27-08-1986, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.701.220 hijo de Merquiades Ramona Guerra y Ramón Carmona, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Pueblo Viejo Abajo de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, frente a transporte Santa Maria, Municipio Mariño del Estado Sucre, pero me voy a mudar para casa de Adelbis López, que queda sector Pueblo Viejo de Abajo, cerca del Hospital de Irapa, quien expuso: la botella que pique es para agredirme yo mismo, por la rabia que tenia de mis hermanas pero yo nunca quise agredir a mi mama, y yo me voy a ir voluntariamente de la casa, porque tengo problemas con mis hermanas, porque ellas están muy pasa, ellas no quieren hacer nada, y yo trabajo de vez en cuando, voy a vivir en casa de Adelbis López, que queda sector Pueblo Viejo de Abajo, cerca del Hospital de Irapa, es todo.

DE LA DEFENSA


Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Rosa Moya, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERQUIADES RAMONA GUERRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 03/01/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es:
Al folio 02, cursa Acta de Denuncia de fecha 03-01-2013, realizada por la ciudadana Merquiades Ramona Guerra, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial de Mariño, Estado Sucre, donde expone: …En fecha 03-01-2013 aproximadamente como a las 09:00 a.m. se encontraba en casa y su hijo Carlos Guarra siempre llega borracho a su casa y le pega, el día anterior la quería matar y sus hijas que son sus hermanas, rompió una botella para cortarnos pero no pudo porque se escondió en su cuarto, ya no quiere que viva mas en su casa, es todo...- Al folio 05, cursa acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 03-01-2013, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la víctima Merquiades Ramona Guerra, y en contra del imputado Carlos Enrique Guerra.- Al folio 07, cursa Acta Policial de fecha 03-01-2013, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial de Mariño, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos.- Al folio 08 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Al folio 10, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-006 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial.
Por lo que, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA, Venezolano, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido el 27-08-1986, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.701.220 hijo de Merquiades Ramona Guerra y Ramón Carmona, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Pueblo Viejo Abajo de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, frente a transporte Santa Maria, Municipio Mariño del Estado Sucre, pero me voy a mudar para casa de Adelbis López, que queda sector Pueblo Viejo de Abajo, cerca del Hospital de Irapa; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERQUIADES RAMONA GUERRA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena la salida del imputado de autos de la residencia en común, se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Irapa, Municipio Mariño, remitiéndole Boleta de Libertad; informándole de igual forma sobre la medida de presentación impuesto, por ante ese comando policial, y la medida de protección de la víctima. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA