REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000272
ASUNTO: RP11-P-2013-000272


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: DOMINGO ANTONIO QUIJADA MARCANO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AURILIS DEL CARMEN GUERRA DE VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Domingo Antonio Quijada Marcano, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la victima Aurilis Del Carmen Guerra De Villarroel. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensora pública de Guardia Nº 2 Abg. Siolis Crespo, y presto el juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano DOMINGO ANTONIO QUIJADA MARCANO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AURILIS DEL CARMEN GUERRA DE VILLARROEL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-01-2013; siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde, se presento la ciudadana Aurilis Del Carmen Guerra De Villarroel, quien manifestó que iba a denunciar al ciudadano Domingo Antonio Quijada Marcano, ya que ella se encontraba en el fondo de su casa lavando, cuando voltea observa al ciudadano masturbándose y el mismo la estaba llamando y ella empezó a gritar y el salio corriendo, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana Victima, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.700, quien expuso: el señor se estaba masturbando en el fondo de mi casa, el normalmente transita por allí. Yo piso que no se acerque ni a mi ni a mis hijos, Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DOMINGO ANTONIO QUIJADA MARCANO, Venezolano, natural de Puy Puy, Municipio Arismendi, de 52 años de edad, nacido en fecha: 09-03-58, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 5.878.658, hijo de: Jesús Quijada y Olimpia de Marcano, residenciado en: la calle Nivaldo, hacia el Río, casa sin numero, cerca de la escuela Nicolas Flores Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: “yo no me estaba masturbando, yo estaba haciendo pipi, ya yo no hacer mas nadita, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: ““Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal de mi representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, es por lo que solicito se le acuerde su Libertad Sin Restricciones aunado a que no registra antecedentes policiales por lo cual se demuestra su buena conducta, ni testigos que avalen lo declarado por la victima, y copia de la presente causa. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado DOMINGO ANTONIO QUIJADA MARCANO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AURILIS DEL CARMEN GUERRA DE VILLARROEL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-01-2013 y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AURILIS DEL CARMEN GUERRA DE VILLARROEL; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 28-01-2013.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO QUIJADA MARCANO es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, cursa acta de procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, de fecha 28-01-2013, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación cuando siendo aproximadamente las 1:2 horas de la tarde, se encontraba en la estación policial y se presento la ciudadana AURILIS DEL CARMEN GUERRA DE VILLARROEL, quien manifestó venir a denunciar al ciudadano DOMINGO ANTONIO QUIJADA MARCANO, ya que ella se encontraba en el fondo de su casa lavando, cuando voltea observa al ciudadano masturbándose y el mismo la estaba llamando y ella empezó a gritar y el salio corriendo, en vista de eso procedí a tomar la denuncia, se le entrego la citación al ciudadano para que se presentara y una vez que se presento quedo detenido, Al folio 04, cursa acta de denuncia, rendida por la ciudadana AURILIS DEL CARMEN GUERRA DE VILLARROEL, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, de fecha 28-01-2013, donde se deja constancia de que se encontraba lavando en el patio de su casa y al voltear vio a su vecino de nombre Domingo Marcano masturbándose, empezó a llamarla y ella salio corriendo a llamar al comisario del caserío, y como este no estaba en su casa, se fue a la policía a poner las denuncia en contra de este ciudadano que es enfermo mental, Al Folio 06, Cursa Acta De Medidas De Seguridad Y Protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, de fecha 28-01-2013, Al folio 11 Citación al ciudadano DOMINGO ANTONIO QUIJADA MARCANO, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, de fecha 28-01-2013. Al folio 12 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28-01-2013, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudiera presentar el imputada de autos. Al folio 13 cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 9700-226-132 de fecha 28-01-2013 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policia de Río Caribe, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, asimismo se ordena la salida del hogar y prohibición de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DOMINGO ANTONIO QUIJADA MARCANO, Venezolano, natural de Puy Puy, Municipio Arismendi, de 52 años de edad, nacido en fecha: 09-03-58, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 5.878.658, hijo de: Jesús Quijda y Olimpia de Marcano, residenciado en: la calle Nivaldo, hacia el Río, casa sin numero, cerca de la escuela Nicolas Flores Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AURILIS DEL CARMEN GUERRA DE VILLARROEL, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policia de Río Caribe, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de la mujer, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, asimismo se ordena la salida del hogar y prohibición de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Registre en el sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, a los fines de que remita a este Tribunal el cumplimiento del mismo. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe a los fines de que se le informe sobre el régimen de presentaciones aquí impuestas al imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE