REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000265
ASUNTO: RP11-P-2013-000265


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ESPINOZA, por uno de los delitos contemplados en la L.S.D.M.V.L.V, en perjuicio de FELICIDAD DEL VALLE VALERIO CASTILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ESPINOZA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogados de confianza, y dijo ser el Abg. REINALDO PEREIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.474, con domicilio procesal en Calle Principal del CRYSYAL, casa N° 06 Sector El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se hizo pasar a la sala de audiencia, presto el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ESPINOZA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FELICIDAD DEL VALLE VALERIO CASTILLO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-01-2013 (cuando a las 2:00 horas de la mañana se encontraba de servicio, y cuando recibe una llamada telefónica, de parte del comisario del caserío hueso de mula, informando que un ciudadano estaba agrediendo a su concubina, se conformo una comisión y al trasladarse al sector se observo a un ciudadano que al notar la presencia policial lanzo un objeto para el techo de una residencia, por lo que se le dio la voz de alto y se identifico plenamente; posteriormente se presento al ciudadana FELICIDAD DEL VALLE VALEROI CASTILLO, y manifestó que ese era su concubino y que la agredió y disparo al aire con una escopeta y la lanzo para el techo, por lo que se reviso el techo logrando incautar un arma de fuego tipo escopeta, serial 52165, sin marca comerciales visibles, contentiva en su interior de un cartucho 16 percutido por lo que quedo detenido) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ESPINOZA, Venezolano, natural Hueso de Mula , de 31 años de edad, nacido en fecha: 07-10-1981, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 18.214.349, hijo de: Pedro Ramón Hernández y Otilia Espinoza, residenciado en: Hueso de Mula, calle principal, en un rancho, cerca de la bodega de Ismael Valerio, San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien manifestó: “solo quiero decir que yo me voy voluntariamente de la casa es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Reinaldo Pereira, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, que de la imputación fiscal que se realiza el día de hoy, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y copia simple de la causa. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FELICIDAD DEL VALLE VALERIO CASTILLO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-01-2013 y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FELICIDAD DEL VALLE VALERIO CASTILLO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27-01-2013.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ESPINOZA es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, cursa acta de procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Gral. José Francisco Bermúdez, de fecha 27-01-2013, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación cuando a las 2:00 horas de la mañana se encontraba de servicio, y cuando recibe una llamada telefónica, de parte del comisario del caserío hueso de mula, informando que un ciudadano estaba agrediendo a su concubina, se conformo una comisión y al trasladarse al sector se observo a un ciudadano que al notar la presencia policial lanzo un objeto para el techo de una residencia, por lo que se le dio la voz de alto y se identifico plenamente; posteriormente se presento al ciudadana FELICIDAD DEL VALLE VALEROI CASTILLO, y manifestó que ese era su concubino y que la agredió y disparo al aire con una escopeta y la lanzo para el techo, por lo que se reviso el techo logrando incautar un arma de fuego tipo escopeta, serial 52165, sin marca comerciales visibles, contentiva en su interior de un cartucho 16 percutido por lo que quedo detenido; Al folio 04, cursa acta de entrevista, rendida por la ciudadana FELICIDAD DEL VALLE VALEROI CASTILLO, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Gral. José Francisco Bermúdez, de fecha 27-01-2013, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, estaba acostada cuando llego mi pareja Pedro Hernández, y yo le voy a dar un beso y siento los labios amargo y le reclame y es donde el me dio una cachetada y yo salgo corriendo y yo Salí corriendo a buscar al comisario del caserío y es cuando escucho el tiro y el comisario llamo a la policía, Al Folio 06, Cursa Acta De Medidas De Seguridad Y Protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Gral. José Francisco Bermúdez, de fecha 27-01-2013, Al folio 12 y su vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Gral. José Francisco Bermúdez, de fecha 27-01-2013, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento y resulto ser: (01) un arma de fuego tipo escopeta, serial 52165, sin marca comerciales visibles, contentiva en su interior de un cartucho 16 percutido de color rojo. Al folio 13 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27-01-2013, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudiera presentar el imputada de autos; Al folio 10 cursa acta de inspección N° 176, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27-01-2013, donde se deja constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio “CERRADO”. Al folio 15 cursa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 042, de fecha 27-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Al folio 14 cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 9700-226-128 de fecha 27-01-2013 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, asimismo se ordena la salida del hogar y prohibición de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ESPINOZA, Venezolano, natural Hueso de Mula , de 31 años de edad, nacido en fecha: 07-10-1981, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 18.214.349, hijo de: Pedro Ramón Hernández y Otilia Espinoza, residenciado en: Hueso de Mula, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Ismael Valerio, San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FELICIDAD DEL VALLE VALERIO CASTILLO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de la mujer, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, asimismo se ordena la salida del hogar y prohibición de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Registre en el sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, a los fines de que remita a este Tribunal el cumplimiento del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE