REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008091
ASUNTO: RP11-P-2012-008091
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, del Imputado PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO y el defensor privado. Abg. Néstor Martínez. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentados en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado, contra del Imputado PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06-11-2012, lo cual se refleja en el Acta Policial, de fecha: 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por la urbanización las Malvinas, sector la Frontera, se avistó a un ciudadano con actitud sospechosa, le dan la voz de alto, se le realizo una revisión corporal, en presencia de dos testigos de nombre Grabiel José Valdez Larez y José Felipe Marjal Calzadilla, y al realizar la inspección corporal, y ser revisado el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color negro, contentiva en su interior de 60 mini envoltorios, envuelto en papel aluminio, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crack, por lo que se les informo que quedaría detenido. Hechos éstos por los cuales, ratifico pido se admita totalmente la acusación. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto en los referidos hechos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 12.909.681, nacido el: 31-08-1971, Oficio: Carpintero, hijo de Juana Lugo y Pedro Ramos, domiciliado en: la Avenida San Antonio, callejón San Antonio, casa S/n, al lado del Liceo Simón Bolívar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Yo me trasladaba de la avenida san Antonio hacia la Frontera a la casa de la mamá mía, a buscar agua, cuando yo iba para allá y venia dos motorizados, ellos me dicen pégate para allá, me dicen que me saque lo que tenia en los bolsillo, yo saco los 2 teléfonos celulares y 250 bolívares que tenia, que me habían pagado para hacer una reja al día siguiente. Ellos me quitaron los teléfonos y el dinero y en eso viene la guardia nacional y ellos dicen, que es eso que está en el piso y de allí agarran una supuesta droga, eso no es mío, yo no cargaba drogas ni nada. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abg. Néstor Martínez, quien expone: En esta oportunidad, solicito que a mi cliente se le de el mismo tratamiento que a imputados por el delito de drogas, en este caso Trafico, en la modalidad de Ocultamiento, se le ha otorgado; me refiero, a que imputados en las mismas condiciones, en las que en este momento se encuentra el Ciudadano Pedro Ramos, pero con la diferencia, de que el peso que arroja la experticia sobre las sustancias es mayor a la que se evidencia en el respectivo expediente, se le ha beneficiado con Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por ello solicito de manera formal en este acto, que se considere imponerle tal medida a mi defendido, visto en concreto, lo que aparece en auto y la pena aplicársele en caso de demostrar la responsabilidad de mi defendido en este proceso, la misma no superaría los 10 años de pena; circunstancia ésta, que el legislador determina como requisito indispensable, para la no procedencia de la Medida Cautelar. He tenido la oportunidad de actuar en procesos, en donde hay imputados con 10 gramos de clorhidrato de cocaína, le han otorgado el beneficio, obviando el arraigo que esta persona tenía en el país, me refiero al caso de los Colombianos fugados, de la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Así mismo, hace unas tres semanas atrás, a otro cliente, de la Causa RP11-P-2012-3770, con 8.890 gramos de cocaína, igualmente se le otorgó Medida Cautelar. Es por ello que en esta oportunidad, apelo al criterio Unificado que debe existir en procesos similares, por que en caso contrario, en mi criterio consideraría que la administración de Justicia, es injusta. Pido, que se considere la Aplicación de una Medida Menos gravosa, ya que con ello, el proceso no quedaría obstaculizado en las averiguaciones correspondientes, ni tampoco, el peligro de fuga es evidente.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, plenamente identificado a los autos, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06-11-2012, asimismo, escuchada la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadana PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, plenamente identificado a los autos, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales se hacen extensivas a la defensa privada, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06-11-2012, lo cual se refleja en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por la urbanización las Malvinas, sector la Frontera, se avistó a un ciudadano con actitud sospechosa, le dan la voz de alto, se le realizo una revisión corporal, en presencia de dos testigos de nombre Grabiel José Valdez Larez y José Felipe Marjal Calzadilla, y al realizar la inspección corporal, y ser revisado el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color negro, contentiva en su interior de 60 mini envoltorios, envuelto en papel aluminio, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crack, de acuerdo al resultado de la experticia; por lo que los encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.
En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, por lo que en consecuencia se niega la solicitud de la defensa. Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio porque a mi no me encontraron esa droga, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 12.909.681, nacido el: 31-08-1971, Oficio: Carpintero, hijo de Juana Lugo y Pedro Ramos, domiciliado en: la Avenida San Antonio, callejón San Antonio, casa S/n, al lado del Liceo Simón Bolívar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-11-2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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