REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008208
ASUNTO: RP11-P-2012-008208


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano NABIL ANTONIO MATA MATA. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: el imputado NABIL ANTONIO MATA MATA, (previo traslado), la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, las victimas Yolanda Del Carmen Rosa Martínez, Yudersis Méndez, Emelin Del Carmen Guerra Rivas Y José Gregorio Carreño, el Defensor Privado, Abg. Miguel Malave Moya, a quien se hizo pasar a sala y dijo ser Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 6.953.961, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.269, y con domicilio laboral en: Edificio Rental Acosta Montano, Calle Carabobo, piso 01, oficina 01. Carúpano Estado Sucre y expone: “Acepto el cargo de defensor de confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.
Se dió inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano NABIL ANTONIO MATA MATA, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de las víctimas: YOLANDA DEL CARMEN ROSA MARTINEZ, YUDERSIS MENDEZ, EMELIN DEL CARMEN GUERRA RIVAS Y JOSE GREGORIO CARREÑO, modificando en este acto el capitulo sexto de la referida Acusación. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/11/2012, cuando según las victima venían en un autobús de Guaca y cuando iban pasando por el cementerio de playa grande, tres ciudadanos le dijeron al conductor del autobús que se parara y uno de ellos saco una pistola y le dijeron que era un atraco y empezaron a quitarle todas las cosas a las personas que venían en la unidad de transporte y se bajaron corriendo y en ese mismo instante venia una patrulla de la policía municipal y le indicamos que tres ciudadanos que iban corriendo nos habían robado y los funcionarios lo salieron persiguiendo logrando atrapar solo a uno de ellos. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LAS VÍCTIMAS
Acto seguido se le cede la palabra a la Victima Ciudadana Yolanda Del Carmen La Rosa Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.379.862 y de este domicilio, quien expone: Ese día venia en un autobús de Guaca y cuando íbamos pasando por el cementerio de playa grande, tres muchachos le dijeron al conductor del autobús que se parara y uno de ellos saco una pistola y le dijo que era un atraco y empezaron a quitarnos las cosas a los pasajeros y luego se bajaron corriendo y venia una patrulla de la policía y dijimos lo sucedido y que los muchachos iban corriendo y los funcionarios los salieron persiguiendo y atraparon a uno de ellos. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Victima Ciudadana Emelin Del Carmen Guerra Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.693 y de este domicilio, quien expone: “Yo venia en un autobús de Guaca y cuando íbamos pasando por el cementerio de playa grande, tres sujetos le dijeron al chofer del autobús que se parara y uno de ellos saco una pistola y diciendo que era un atraco y nos quitaron las cosas a todos los pasajeros y se bajaron corriendo, pero venia una patrulla de la policía y los funcionarios lo salieron persiguiendo y capturaron a uno de ellos. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Victima Ciudadana Yudercy Beltrán Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.827 y de este domicilio, quien expone: “Yo me monte en un autobús en la entrada de Playa Grande y cuando íbamos por el cementerio de Playa Grande, tres muchachos pararon el autobús y sacaron un arma de fuego y le dijeron que era un atraco y empezaron a quitarle todas las cosas a las personas que veníamos en la unidad de transporte y se bajaron corriendo y en ese mismo instante venia una patrulla de la policía y le indicamos que tres ciudadanos que iban corriendo nos habían robado y los funcionarios lo salieron persiguiendo logrando atrapar solo a uno de ellos.
Acto seguido se le cede la palabra a la Victima, el ciudadano: José Gregorio Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.876 y de este domicilio, quien expone: “Yo venia en mi autobús y al pasar por el cementerio de playa grande tres ciudadanos le dijeron al conductor del autobús que se parara y uno de ellos saco una pistola y le dijeron que era un atraco y empezaron a quitarle todas las cosas a las personas que veníamos en la unidad de transporte y se bajaron corriendo y en ese mismo instante venia una patrulla de la policía y le indicamos que tres ciudadanos que iban corriendo nos habían robado y los funcionarios lo salieron persiguiendo logrando atrapar solo a uno de ellos, Es Todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: NABIL ANTONIO MATA MATA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/09/1993, Natural del Carúpano, estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 25.479.121, de profesión u oficio: obrero en la posada Caroni , hijo de Ysidra Mata y Prospero Gómez, Domiciliado: Playa Grande, Sector Boca de Lobo, calle N° 04, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, al lado del estadium Gonzalo Márquez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Miguel Malave, quien expone: “Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. Así mismo, en virtud que han cambiado las Circunstancias que motivaron su privación de Libertad, solicito se le revise la Medida. Es todo.



VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano NABIL ANTONIO MATA MATA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de las víctimas: YOLANDA DEL CARMEN ROSA MARTINEZ, YUDERSIS MENDEZ, EMELIN DEL CARMEN GUERRA RIVAS Y JOSE GREGORIO CARREÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-11-2012, asimismo los alegatos de la defensa privado; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano NABIL ANTONIO MATA MATA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de las víctimas: YOLANDA DEL CARMEN ROSA MARTINEZ, YUDERSIS MENDEZ, EMELIN DEL CARMEN GUERRA RIVAS Y JOSE GREGORIO CARREÑO. Asimismo, SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que con ellas las partes podrán demostrar lo que con ellas quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/11/2012, cuando las victimas venían en un autobús de Guaca y cuando iban pasando por el cementerio de playa grande, tres ciudadanos le dijeron al conductor del autobús que se parara y uno de ellos saco una pistola y le dijeron que era un atraco y empezaron a quitarle todas las cosas a las personas que venían en la unidad de transporte y se bajaron corriendo y en ese mismo instante venia una patrulla de la policía municipal y le indicamos que tres ciudadanos que iban corriendo nos habían robado y los funcionarios lo salieron persiguiendo logrando atrapar solo a uno de ellos y de acuerdo al acta policial al acusado de autos no se le logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, siendo aprehendido a poco de haberse cometido el delito; por lo que considera este Tribunal que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.
Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa técnica, a la cual no hizo oposición la Representante del Ministerio Publico, considera este Tribunal que por cuanto han variado las circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, ya que en principio, al acusado de autos le fue imputado un delito mas grave, es por lo que considera quien decide, que es procedente acordar una medida menos gravosa para el Ciudadano NABIL ANTONIO MATA MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano NABIL ANTONIO MATA MATA, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el acusado NABIL ANTONIO MATA MATA, plenamente identificado en autos, se le acusó y admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de las víctimas: YOLANDA DEL CARMEN ROSA MARTINEZ, YUDERSIS MENDEZ, EMELIN DEL CARMEN GUERRA RIVAS Y JOSE GREGORIO CARREÑO. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del código penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, en virtud del artículo 84 del código penal, se le rebaja la referida pena a la mitad, por lo que quedaría en principio en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegadas por la defensa, se establece la pena en principio en seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se CONDENA al acusado NABIL ANTONIO MATA MATA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/09/1993, Natural del Carúpano, estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 25.479.121, de profesión u oficio: obrero en la posada Caroni , hijo de Ysidra Mata y Prospero Gómez, Domiciliado: Playa Grande, Sector Boca de Lobo, calle N° 04, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, al lado del estadium Gonzalo Márquez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de las víctimas: YOLANDA DEL CARMEN ROSA MARTINEZ, YUDERSIS MENDEZ, EMELIN DEL CARMEN GUERRA RIVAS Y JOSE GREGORIO CARREÑO.
Así mismo, se acuerda una medida menos gravosa para el Ciudadano NABIL ANTONIO MATA MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente se pronuncie al respecto. Se deja constancia que le Representación Fiscal, no presentó ninguna objeción con respecto a la Revisión de la Medida. Así mismo, las victimas Yolanda Del Carmen Rosa Martinez, Yudersis Mendez, Emelin Del Carmen Guerra Rivas Y José Gregorio Carreño, manifestaron por separado, que no tienen objeción a que se le de la libertad al acusado. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE