REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001210
ASUNTO: RP11-P-2012-001210

Habiéndose recibido por ante este Tribunal el resultado de la dos experticias solicitadas al vehículo objeto de la presente causa, y realizada la Audiencia de Solicitud de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 13-07-2012, se realizó la audiencia oral de vehículo, la cual es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, 13 de Julio de 2012, siendo las 10:30 de la Mañana, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto RP11-P-2012-001210, donde figura como solicitante SILVINO RAFAEL CESAR CARRION. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes en sala la Fiscal Séptima del Ministerio, Abg. Elvismary Hernández, el Abogado Asistente Luís Ramón León Acosta, y el solicitante Silvino Rafael Cesar Carrion. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al abogado asistente, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de vehiculo de fecha 22-03-2012, presentada por el solicitante asistido del Abg. Gustavo Bermúdez, fundamentada con de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del Vehiculo, en el presente caso que hoy nos ocupa estamos en presencia de un caso atípico digo esto por para que se configure un delito es necesario la realización de una acción, bien sea positiva o negativa por parte del autor seguidamente que esta acción encuentre perfectamente en el supuesto de hecho descrito por la norma que rija la materia al cual se refiere en este asunto seguido contra mi representado podemos ver que no existe delito alguno puesto que es bien claro que la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores establecen en el articulo 8, quienes sustraigan alteren o cambien ilícitamente las placas de los seriales del vehiculo con el objeto de tener algún provecho para el o para asegurar la impunidad de los autores o cómplice del delito y este precisamente no es el caso puesto que mi defendido en ningún momento tenia conocimiento cuando adquirió este vehiculo de que los remaches no eran los genuinos de la planta ensambladora y esto no lo establece la Ley si recordamos aquel principio no podemos considerar un delito ni penarlo cuando no esta escrito en ninguna Ley, mal podría considerarse este como un delito una prueba mas de ello es la fotografía publica del periódico que anexamos al presente expediente donde el vehiculo fue objeto de un siniestro choque el cual quedo en muy mal estado y debido a las reparaciones el latonero de manera ignorante a lo dispuesto en la leyes utilizo otro remache, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito con fundamento al articulo 311 del COPP o el articulo 293 del COPP reformado, solicito la entrega formal y material del vehiculo, y le impongo a este Tribunal que mi representado esta en toda la disponibilidad de presentar el vehiculo por ante la fiscalía o el tribunal las veces que lo requiera, a todo evento en caso de que esta juzgadora estime algo diferente a la presente solicitud por lo menos esperamos la entrega bajo guarda y custodia. Es todo. Seguidamente Se le cede el derecho de palabra al solicitante SILVINO RAFAEL CESAR CARRION, quien expone: “Yo respecto al accidente que sufrí yo en el carro, al momento de la reparación en ningún momento la chapa del carro fue tocada, se le hizo la reparación y en mi conocimiento de la reparación del carro que me detuvo la guardia ellos me dicen que tuve que haber sacado un permiso para hacer esa reparación, el conocimiento mió de estar inocente en esa parte, que le debí haber notificado a trancito de esa reparación pero de verdad no sabia, solicito la entrega de mi Vehiculo, por cuanto el mismo es mi sustento y el de mi familia, es todo. Seguidamente y previa petición se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “el Ministerio Público ratifica la negativa de entrega del vehiculo así mismo consigno constante de tres folios útiles la experticia practicada por el experto militar SM/2da Jesús Barreto Feliz, en donde se evidencia que el vehiculo solicitado presenta serial de carrocería suplantado y serial FC.O suplantado ratificando de esta manera la negativa de fecha 08/03/2012. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Oída la solicitud realizada por el ciudadano SILVINO RAFAEL CESAR CARRION, asistido del Abg. Luís León, en la que ratifica la solicitud que hiciera ante este, mediante el cual solicito la entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR GRIS, AÑO: 2001, CASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE, USO PARTICULAR, PLACA: ADE89P, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z11V302321, SERIAL DEL MOTOR: 11V302321, la cual su declaración es de su propiedad, asimismo oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, en la cual ratifica la negativa de entrega del vehiculo este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Acuerda: Decidir por Auto Separado, reservándose el lapso de Ley para decidir y emitir su pronunciamiento, e informándole en su oportunidad a las partes de la decisión. Se deja constancia que las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“

SEGUNDO: En fecha 6 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó la correspondiente decisión:
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que consta a los folios 38 al 42 del presente asunto, escrito ratificando la solicitud de la entrega material de vehiculo realizado en fecha 27 de marzo del 2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo, y cuyo vehiculo posee las siguientes características. Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color Gris, Placa: ADE89P, Serial del Motor: 11V302321, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z11V302321, Año: 2001, Uso: Particular. Y de igual forma solicita a este Tribunal ordene practicar dos (02) nuevas experticias, a los seriales identificación del vehiculo, puesto que la experticia que consta en el expediente realizada por la Guardia Nacional Bolivariana no tiene valor probatorio debido a que la misma adolece de firma, por parte del funcionario que la practico, por lo tanto solicita una nueva experticia, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser el órgano de investigación por excelencia del Ministerio Publico y otra por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de Carúpano, por ser el Instituto Competente en materia de vehiculo, solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en los articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal 293 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución Nacional. Y revisado como ha sido el presente asunto se observa que: Cursa al folio 48 al 51 del presente asunto, Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, suscrita por Funcionario Experto: SM/2Da Jesús Barreto Veliz, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nª 78, Segunda Compañía, Cuarto pelotón, donde se deja constancia de al experticia realizada al vehiculo antes descrito, la cual se evidencia que no consta la firma del funcionario actuante. Por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente solicitud, ACUERDA: la practica de dos nuevas experticias al vehiculo, las cuales deberán ser realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta cuidad y el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de Carúpano, quienes deberán realizar a la brevedad que el caso amerita, la experticia respectiva vehiculo solicitado, el cual se encuentra retenido en el estacionamiento el Venezolano y remitir a este tribunal el informe respectivo de la experticia, y una vez conste dichas expertitas este tribunal procederá decidir y emitir su pronunciamiento, e informándole en su oportunidad a las partes de la decisión. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Y Así se decide.- DISPOSITIVA. En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: la practica de dos nuevas experticias al vehiculo, las cuales deberán ser realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta cuidad y el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de Carúpano, quienes deberán realizar a la brevedad que el caso amerita, la experticia respectiva al vehiculo, con las siguientes característica: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR GRIS, PLACA: ADE89P, SERIAL DEL MOTOR: 11V302321, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z11V302321, AÑO: 2001, USO PARTICULAR; el cual se encuentra retenido en el estacionamiento el Venezolano y remitir a este tribunal el informe respectivo de la experticia, y una vez conste dichas expertitas este tribunal procederá decidir y emitir su pronunciamiento, e informándole en su oportunidad a las partes de la decisión.

Así las cosas observa este Tribunal que fueron consignadas, las siguientes experticias:
Cursa a los folios 61 y 62, Experticia de Reconocimiento, de fecha 15-11-2012, emanada del Departamento de Investigaciones de Tránsito Terrestre de Carúpano Nº 24, al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR GRIS, PLACA: ADE89P, SERIAL DEL MOTOR: 11V302321, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z11V302321, AÑO: 2001, USO PARTICULAR, y donde dejan constancia que la chapa ubicada en la Caravaca se encuentra en perfecto estado de originalidad; y donde se encuentra ubicada la chapa en sus extremos presenta desprendimiento por posible accidente de tránsito; serial de seguridad (FCO) se encuentra en estado original; serial del motor: presenta cambio de motor, y no presenta solicitud alguna pos SIPOLL.

Igualmente cursa a los folios 68 y 69, Experticia de Reconocimiento, de fecha 22-11-2012, Nº 462-12, emanada del CICPC-Sub-Delegación Carúpano, al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR GRIS, PLACA: ADE89P, SERIAL DEL MOTOR: 11V302321, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z11V302321, AÑO: 2001, USO PARTICULAR, y donde dejan constancia que la chapa identificativa se encuentra en estado de originalidad; presenta un motor adaptado en forma original; y el serial de seguridad (FCO) se encuentra en estado original.

En consecuencia para éste Juzgador, dicho vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR GRIS, PLACA: ADE89P, SERIAL DEL MOTOR: 11V302321, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z11V302321, AÑO: 2001, USO PARTICULAR no presenta ninguna irregularidad, en cuanto a su procedencia y sus seriales identificativos. Ya que efectivamente no existe ninguna alteración de seriales. Así mismo No Presenta ninguna solicitud por parte de alguna otra persona ni por ningún delito por ante el Sistema SIIPOL. En consecuencia quien decide considera que dicho vehículo tiene que ser entregado en Plena Propiedad al solicitante, Vehículo que tiene las siguientes características: Marca: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR GRIS, PLACA: ADE89P, SERIAL DEL MOTOR: 11V302321, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z11V302321, AÑO: 2001, USO PARTICULAR; al ciudadano SILVINO RAFAEL CESAR CARRION en Plena Propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR GRIS, PLACA: ADE89P, SERIAL DEL MOTOR: 11V302321, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z11V302321, AÑO: 2001, USO PARTICULAR; al ciudadano al ciudadano SILVINO RAFAEL CESAR CARRION en Plena Propiedad en Plena Propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Estacionamiento El Venezolano, ubicado en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la entrega del vehículo antes mencionado. Líbrese los Oficios respectivos. Se Acuerda la Devolución de los Documentos Originales, al Solicitante una vez que el mismo consigne las copias de los originales, y a tal efecto se autoriza la reproducción de las mismas, así como también se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, quienes deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE