REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007462
ASUNTO: RP11-P-2012-007462
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los acusados BLADIMIR JOSE REYES BARRETO y EDUARDO RAFAEL CLEMANT BARCELO, por estar presuntamente incurso en la comisión el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el Ultimo aparte del articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EMILIO GÓMEZ HERRERA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, El Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, los Imputados: Bladimir José Reyes Barreto y Eduardo Rafael Clemant Barceló, Los Defensores Privados Abg. Luís Felipe Leal y Abg. Maria Antonieta Amba Bogady, y la Victima Carlos Emilio Gómez Herrera. Seguidamente la Juez advirtió a las partes del motivo de la presente audiencia, y advirtió que no se podrán tocar puntos propios del juicio oral y público. Asimismo impuso a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, por lo que se dio inicio al presente acto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputado: BLADIMIR JOSE REYES BARRETO y EDUARDO RAFAEL CLEMANT BARCELO, por estar presuntamente incurso en la comisión el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el Ultimo aparte del articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EMILIO GÓMEZ HERRERA, en virtud de los hechos ocurridos para la fecha 16-08-2012, en la calle la marina de Guiria Estado Sucre, cuando varios ciudadanos se encontraba jugando pool y donde se encontraban presentes los ciudadanos Carlos Emilio Gómez (víctima-mencionado como el grillo), y otros ciudadanos de nombre José Ramón conocido como chagi quien resulto muerto, Miguel Matia, David el morocho, Chubiño, niñi, Mario pellu y Richard y fue cuando entraron al local tres sujetos llamados Ronald identificado como Ronald Rafael González Rodriguez pendiente por captura, Eduardo Rafael Barceló Clemant (mencionado como huevo de pava) y Bladimir José Reyes (mencionado como blaico). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se dicte la Apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantenga la Privación de Libertad; asimismo le solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Carlos Emilio Gómez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 17.317.139, víctima en la presente causa, quien expone: “yo estoy aquí porque me pasaron una citación y porque que estaban unos muchachos preso, cuando sucedió eso yo estaba dentro del club, yo vi una sola persona que entró al local y yo nunca tuve problema con él, la gente que estaba afuera dice que esa persona estaba solo, me duele que están aquí unos muchachos inocentes, porque ellos no estaban allí, ya que yo viví el calvario yo estuve preso, es todo.”
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, la Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: BLADIMIR JOSE REYES BARRETO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar,, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/06/1987, portador de la cedula de identidad Nº V.- 24.715.946, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Irapa Municipio Mariño, calle la marina casa Nº 4, , cerca del una licorería llamada las gaviotas, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al segundo de los acusados BARCELO CLEMANT EDUARDO RAFAEL, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/09/1991, portador de la cedula de identidad Nº V.- 20.564.813, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Irapa Municipio Mariño, Sector el maco Calle Bermúdez, casa sin numero, cerca del estadio, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LAS DEFENSAS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “esta defensa en nombre de mi representado BLADIMIR REYES, y siendo esta la oportunidad procesal prevista y sancionada el articulo 309 de la fase intermedia, esgrime los alegatos correspondiente: Como punto previo esta defensa va a solicitar: y visto lo expresado por el ciudadano victima en el presente caso y que hoy comparece ante esta sala y el cual exime de responsabilidad al justiciable antes mencionado, en tal sentido, va a solicitar sea desestimada la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en derecho, por cuanto la misma no reúne las condiciones establecidas en el articulo 308 en sus ordinales 2 y 3, como consecuencia de la presente solicitud y de conformidad a las previsiones establecida en el articulo 313 en su ordinal 3 ejusdem, ejerza el control material de la presente acción y proceda a decretar el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4, ya que, no existe la posibilidad de soportar un eventual juicio oral y publico, causándole de esta manera o se le `podía causar un prejuicio al estado venezolano, a todo evento, solicita el pase a juicio en el supuesto negado a que este digno tribunal no acoja lo solicitado por la defensa de igual manera, se acoge al principio de la comunidad de la pruebas, en el sentido que pueda beneficiar al justiciable en la presente causa, de igual manera solicita que se le sea la palabra al mismo, de manera de que este solicite si quiere acogerse a una de las medidas alternativas a la persecución del proceso, solicitando copia del presente acto y de las que conforman el presente asunto, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: bastante explicito como ha sido el abg. Jesús Mayz en su exposición como defensor coautor en el presente asunto, me adhiero en cada una de sus partes en su exposición. Pero igualmente quiero agregar la importancia de la presencia en esta sala del ciudadano Carlos Emilio Gómez Herrera, quien además de victima en el presente asunto es testigo presencial de los hechos ocurridos 17-08-2012, en las instalaciones del club unión de la población de Irapa, y en tal sentido manifiesta que el se “encontraba dentro de las instalaciones del club y vio ingresar a una sola persona, la cual llego sola” y agrega asimismo que no sabe porque le dio el tiro si no había problema entre ambos es decir el y su victimario y de acuerdo a lo expresado por Carlos Emilio también tuvo conocimiento por las gentes que estaba afuera del club que entro y salio solo del club sin acompañamiento. En virtud de todo lo expuesto y visto de lo manifestado por la victima en presencia del tribunal existe entonces la duda razonable de porque el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, levanta acta donde señala como responsables de los hechos que aquí se expone a nuestro patrocinado ciudadano Eduardo Barcelo, por lo que lo dicho por la victima que los hechos objetos del presente proceso no puede ser atribuido al imputado de autos, así como no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación y solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi patrocinado, es decir, se dan 2 supuesto del articulo 300 del COPP, los ordinales 1 y el 4 de la citada norma adjetiva penal, y así formalmente lo solicitado. En base a lo afirmado por la victima igualmente solicitamos la desestimación total de la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ordinales 2 y 3 ejusdem, los cuales son requisitos formales de obligatorio cumplimiento por parte del ministerio público. En atención a todo lo expuesto es lo que solicitamos formalmente se decrete el sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad de EDUARDO BARCELO, suficientemente identificado en auto, por que tal como lo solicito el abg. Jesús Mayz, no hacerlo significaría un gravamen irreparable tanto al estado venezolano como a mi representado EDUARDO BARCELO, por la imposibilidad material por parte del ministerio publico de mantener un verdad fabricada en las dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, desoyendo lo expuesto por esta victima en esta sala de audiencia. En caso de que el tribunal no acoja nuestro criterio o solicito, le solicitamos a mi defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento de su parte, en vista, repito de la duda razonable en esta sala con la declaración de la victima, por ultimo solicito copias simple de esta acta.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos BLADIMIR JOSE REYES BARRETO y BARCELO CLEMANT EDUARDO RAFAEL, y los alegatos de las defensas pública y privada; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BLADIMIR JOSE REYES BARRETO y EDUARDO RAFAEL CLEMANT BARCELO, por estar presuntamente incurso en la comisión el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el Ultimo aparte del articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EMILIO GÓMEZ HERRERA; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-08-2012, en la calle la marina de Guiria Estado Sucre, cuando varios ciudadanos se encontraba jugando pool y donde se encontraban presentes los ciudadanos Carlos Emilio Gómez (víctima-mencionado como el grillo), y otros ciudadanos de nombre José Ramón conocido como chagi quien resulto muerto, Miguel Matia, David el morocho, Chubiño, niñi, Mario pellu y Richard y fue cuando entraron al local tres sujetos llamados como Ronald Rafael González Rodriguez pendiente por captura, Eduardo Rafael Barceló Clemant (mencionado como huevo de pava) y Bladimir José Reyes (mencionado como blaico), quienes con pistolas en mano entraron al local disparando, y de acuerdo a las actas de entrevistas cursantes en la presente causa, los testigos presenciales del hecho manifiestan que cuando Ronald entra al local le da un tiro al grillo en la pierna, después va para donde estaba chagui y le da varios disparos en el cuerpo dejándolo muerto en el sitio, de igual manera la declaración rendida por David Saul Cedeño Moreno quien de igual manera señala que Ronald es quien le da un tiro en la pierna a chagui y un tiro al grillo; así mismo tenemos la declaración rendida por Manuel Antonio Crespo Romero quien también menciona que Ronald se acerca donde estaba el grillo y chagui y comienza a darle tiro en varias parte de igual manera la declaración del Ciudadano Mario Ramos testigo presencial de los hechos dice que Ronald sin mediar palabras le dio un tiro al grillo y luego le disparo a chagui dejándolo muerto en el sitio, de las referidas declaraciones se infiere que los ciudadanos Ronald Rafael González Rodriguez, Eduardo Rafael Barceló Clemant y Luis Asunción González (pendiente por captura), entraron al local con pistolas en mano y procedieron a efectuar varios disparos, ocasionando la muerte del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ y resultando lesionado CARLOS EMILIO GÓMEZ HERRERA; llamando poderosamente la atención de este Tribunal la declaración rendida en la sala de audiencia por la víctima Carlos Emilio Gómez Herrera, quien manifestó en el acto que se encontraba solo en el local y vio entrar a una sola persona y que las personas que están presentes en la sala y los cuales se encuentran detenidos son personas inocentes, cuando en su primera declaración cursante al folio 22 y vto, indicó que se encontraba jugando pool con varios ciudadanos y que entraron al local tres personas que identificó como Ronald (pendiente por captura), huevo de pava y blaico, por lo que este Tribunal observa que hay una contradicción en lo declarado por la víctima.
Sin embargo considera este Tribunal que existen fundamentos serios en contra de los acusados de autos BLADIMIR JOSE REYES BARRETO y EDUARDO RAFAEL CLEMANT BARCELO, y los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, así como el sobreseimiento de la presente causa realizada por la Defensora Publica Penal y la defensa privada a favor de sus defendidos.
Asimismo se NIEGA la revisión de la medida solicitadas por las defensas públicas y privadas, por considerar este Tribunal que siguen subsistiendo las razones por las cuales se decretó su privación judicial preventiva de libertad.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: BLADIMIR JOSE REYES BARRETO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/06/1987, portador de la cedula de identidad Nº V.- 24.715.946, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Irapa Municipio Mariño, calle la marina casa Nº 4, cerca del una licorería llamada las gaviotas, quien expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
Seguidamente se concedió la palabra al acusado BARCELO CLEMANT EDUARDO RAFAEL, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/09/1991, portador de la cedula de identidad Nº V.- 20.564.813, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Irapa, Sector el Maco, Calle Bermúdez, cerca del Estadium, Municipio Mariño, quien expuso: “soy inocente, voy a juicio, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: BLADIMIR JOSE REYES BARRETO y EDUARDO RAFAEL CLEMANT BARCELO, por estar presuntamente incurso en la comisión el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el Ultimo aparte del articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EMILIO GÓMEZ HERRERA.
Asimismo se NIEGA la revisión de las medida solicitadas por las defensas públicas y privadas, por considerar este Tribunal que siguen subsistiendo las razones por las cuales se decretó su privación judicial preventiva de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
De igual manera y en presencia de las partes el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicito el derecho de palabra, y le fue concedida por el Tribunal. Siendo interrumpido por la Defensa Pública y la Juez le hizo la observación a la referida defensa que no interrumpa al Fiscal, por cuanto este Tribunal le había concedido el derecho de palabra al Fiscal. Acto seguido el Fiscal expuso: solicito copias certificadas de la presente acta, así como de la Declaración del Ciudadano CARLOS EMILIO GÓMEZ HERRERA, que riela al folio 22 y su vto., y que las mismas sean remitidas al Fiscal Superior del Estado Sucre, por cuanto de la declaración de la víctima en la sala de audiencia, podríamos estar en presencia del delito de Falso Testimonio, a fin de que ordene la apertura de la averiguación correspondiente, si así lo considera. Seguidamente el Tribunal en aras de la igualdad de las partes, le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Dr. Jesús Mayz, quien expuso: retiro lo dicho ciudadana juez. Seguidamente la Jueza, expuso: vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Estado Sucre, remitiéndole copias certificadas de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se cerró el acto y con la lectura y firma del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
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