REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000207
ASUNTO: RP11-P-2013-000207
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano JULIA SURANA LEON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María Jaramillo y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo designado y se impuso de las actuaciones. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo formalmente en éste acto al ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JULIA SURANA LEON. Por los hechos ocurridos el día 22/01/2013 cuando el ciudadano Leonardo José Montaño se encontraba en el frente de su casa y observó al ciudadano Jose Gregorio Malave Malave, a quien apodan “El Parmalat” cargando una bombona de gas doméstico, el cual venía caminando por la calle principal, cruzando luego por un callejón, posteriormente de regreso se sentó en una calzada razón por la que se llamó a la policía y cuando los mismos se presentaron el ciudadano se dirigió hasta donde había dejado la bombona y fue interceptado por los funcionarios policiales y aprehendido con la bombona en las manos, en razón de ello es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Ariosmendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.363.314, hijo de Carmen Malave, Padre desconocido y residenciado en: Río Caribe, Calle El Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: no deseo declarar. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien alegó: no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, razón por la cual solicito se me decrete una Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas, asimismo solicito que se expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JULIA SURANA LEON. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó Medida Cautelar consistente en presentaciones a su representado.
Es por lo que, este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22-01-2013.
Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 04 y su vuelto cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi; en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 07 y su vuelto cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana JULIA SURANA LEON. Al folio 08 y su vuelto Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Leonardo José Montaño quien funge como testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación y quien manifestó que en fecha 22/01/2013 el ciudadano Leonardo José Montaño se encontraba en el frente de su casa y observó al ciudadano Jose Gregorio Malave Malave, a quien apodan “El Parmalat” cargando una bombona de gas doméstico, el cual venía caminando por la calle principal, cruzando luego por un callejón, posteriormente de regreso se sentó en una calzada razón por la que se llamó a la policía y cuando los mismos se presentaron el ciudadano se dirigió hasta donde había dejado la bombona y fue interceptado por los funcionarios policiales y aprehendido con la bombona en las manos. Cursa al folio 09 y 10, Acta de Inspección Técnica, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi. Al folio 11, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de una bombona de gas doméstico. Acta de Investigación Penal inserta al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Experticia de Reconocimiento Legal N° 031 cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Memorandum N 9700-226-112, cursante al folio 16, en el cual se deja constancia que el imputado de autos tiene registros policiales; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianzas, ello en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Ariosmendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.363.314, hijo de Carmen Malave, Padre desconocido y residenciado en: Río Caribe, Calle El Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JULIA SURANA LEON; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
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