REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008088
ASUNTO: RP11-P-2012-008088
ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados CARLOS ALFREDO URBAEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ Y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, por encontrarse incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSE MARIA VARGAS.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: CARLOS ALFREDO URBAEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ Y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, por encontrarse incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, en virtud de los hechos ocurridos en la fecha (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima Ciudadana Yreisa Drucila Herrera Gonzàlez, titular de la cedula de identidad Nº 9.940.305, en su condición de representante de la Unidad Educativa Doctor José María Vargas y directora de la misma, quien expone: no voy a declarar, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: CARLOS ALFREDO URBAEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión obrero, nacido en fecha: 27-07-90, Hijo de Elza Omaira Espinoza y Félix Urbaez, titular de la cédula de identidad Nº 22.697.144, residenciado en Cachipal, Calle Principal, Casa Nª S/N, al frente del CDI de un modulo Cubano, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le impuso al segundo de los imputados JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cachipal, Estado Sucre, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 02-02-81, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.315, hijo de Juliana Hernández y Leoncio Gordones, residenciado en Santa Rosa, Cachipal, Casa S/n, como a cuatro casas del Kinder, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le impuso al terecero de los imputados YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 14-02-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.277, hijo de Noga Melina García y Alejandro Lares, residenciado en Vivienda Vieja, Calle principal, Casa Nº S/N, al lado de la cooperativa los pinos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le impuso al cuarto de los imputados CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha 10-07-84, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.409, hijo de Olga Maria Benavides y padre desconocido, residenciado en Avenida Principal, Frente a la licorería, Casa N 28, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le impuso al quinto de los imputados ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa Municipio Cachipal, Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 26-06-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.037, hijo de Omaira Espinoza y Felix Urbaez, residenciado en Cachipal, Calle Principal, Casa Nª S/N, al frente del CDI de un modulo Cubano, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le impuso al sexto de los imputados JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, nacido en fecha 05-07-94, titular de la cédula de identidad Nº 26.734.677, hijo de Rubén Aguilera y Yeisis Jiménez, residenciado en pueblo Vivienda Vijea, de cachipal, casa S/N, Municipio cajigal, Estado Sucre quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le impuso al séptimo de los imputados WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Barbero, nacido en fecha --87, titular de la cédula de identidad Nº 18.885.202, hijo de Nivia Simoza y Agapito Torres, residenciado en Cachipal, calle principal, frente al refugio la posada, casa S/N; a dos casa de la posada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilma Zapata, quien expone: “en vista que mis defendidos me han manifestado proponer a la representante de la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: CARLOS ALFREDO URBAEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ Y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO URBAEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ Y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSE MARIA VARGAS; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-11-2012; por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos 05-11-2012, según denuncia suscrita por la ciudadana: Yreisa Drucila Herrera González, quien deja constancia que le avisaron que en la unidad educativa, colegio José María Vargas, se habían metido unos ciudadanos y se llevaron unas máquinas del laboratorio de computación, dos bolsas de libros donados para los niños, del deposito se llevaron un esmeril, un taladro, de la cocina se llevaron diversos alimentos entre ellos pollos, aceite comestible, leche y vegetales. De los folios 02 al 06, cursa relación de Inventarios relacionado con los equipos de computación que se encontraban en el laboratorio del colegio José María Vargas.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a cada uno de los acusados: CARLOS ALFREDO URBAEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión obrero, nacido en fecha: 27-07-90, Hijo de Elza Omaira Espinoza y Félix Urbaez, titular de la cédula de identidad Nº 22.697.144, residenciado en Cachipal, Calle Principal, Casa Nª S/N, al frente del CDI de un modulo Cubano, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación total entre todos nosotros de la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), por los daños ocasionadas a la escuela y para la adquisición de las computadoras hurtadas, asimismo me comprometo a no volver a cometer estos delitos, ni amenazar a la directora de la escuela ni a su familia, ni hacerle ningún otro daño a la escuela, es todo.
Seguidamente se le impuso al segundo de los imputados JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cachipal, Estado Sucre, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 02-02-81, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.315, hijo de Juliana Hernández y Leoncio Gordones, residenciado en Santa Rosa, Cachipal, Casa S/n, como a cuatro casas del Kinder, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación total entre todos nosotros de la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), por los daños ocasionadas a la escuela y para la adquisición de las computadoras hurtadas, asimismo me comprometo a no volver a cometer estos delitos, ni amenazar a la directora de la escuela ni a su familia, ni hacerle ningún otro daño a la escuela, es todo.
Seguidamente se le impuso al tercero de los imputados YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 14-02-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.277, hijo de Noga Melina García y Alejandro Lares, residenciado en Vivienda Vieja, Calle principal, Casa Nº S/N, al lado de la cooperativa los pinos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación total entre todos nosotros de la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), por los daños ocasionadas a la escuela y para la adquisición de las computadoras hurtadas, asimismo me comprometo a no volver a cometer estos delitos, ni amenazar a la directora de la escuela ni a su familia, ni hacerle ningún otro daño a la escuela, es todo.
Seguidamente se le impuso al cuarto de los imputados CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha 10-07-84, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.409, hijo de Olga Maria Benavides y padre desconocido, residenciado en Avenida Principal, Frente a la licorería, Casa N 28, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación total entre todos nosotros de la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), por los daños ocasionadas a la escuela y para la adquisición de las computadoras hurtadas, asimismo me comprometo a no volver a cometer estos delitos, ni amenazar a la directora de la escuela ni a su familia, ni hacerle ningún otro daño a la escuela, es todo.
Seguidamente se le impuso al quinto de los imputados ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa Municipio Cachipal, Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 26-06-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.037, hijo de Omaira Espinoza y Felix Urbaez, residenciado en Cachipal, Calle Principal, Casa Nª S/N, al frente del CDI de un modulo Cubano, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación total entre todos nosotros de la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), por los daños ocasionadas a la escuela y para la adquisición de las computadoras hurtadas, asimismo me comprometo a no volver a cometer estos delitos, ni amenazar a la directora de la escuela ni a su familia, ni hacerle ningún otro daño a la escuela, es todo.
Seguidamente se le impuso al sexto de los imputados JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, nacido en fecha 05-07-94, titular de la cédula de identidad Nº 26.734.677, hijo de Rubén Aguilera y Yeisis Jiménez, residenciado en pueblo Vivienda Vijea, de cachipal, casa S/N, Municipio cajigal, Estado Sucre quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación total entre todos nosotros de la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), por los daños ocasionadas a la escuela y para la adquisición de las computadoras hurtadas, asimismo me comprometo a no volver a cometer estos delitos, ni amenazar a la directora de la escuela ni a su familia, ni hacerle ningún otro daño a la escuela, es todo.
Seguidamente se le impuso al séptimo de los imputados WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Barbero, nacido en fecha --87, titular de la cédula de identidad Nº 18.885.202, hijo de Nivia Simoza y Agapito Torres, residenciado en Cachipal, calle principal, frente al refugio la posada, casa S/N; a dos casa de la posada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación total entre todos nosotros de la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), por los daños ocasionadas a la escuela y para la adquisición de las computadoras hurtadas, asimismo me comprometo a no volver a cometer estos delitos, ni amenazar a la directora de la escuela ni a su familia, ni hacerle ningún otro daño a la escuela, es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima, Yreisa Drucila Herrera Gonzàlez, en su condición de representante de la Unidad Educativa Doctor José María Vargas y directora de la misma y expone: acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, por lo que recibo en dinero en efectivo la cantidad de Treinta y Dos mil bolívares (Bs. 32.000,00) en representación de la Unidad Educativa Doctor Josè Marìa Vargas y solicito que los mismos no concurran en nuevos delitos en contra de la unidad educativa y cesen las amenazas de ellos y sus familiares, tanto para mi persona como para mi familia. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: no presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que los acusados y la víctima manifestaron su voluntad libre de apremio y coerción, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Publico Abg. Wilmal Zapata, quien alegó: oído lo manifestado por mis representados solicito se imparta la homologación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, librándose la libertad de mis defendidos. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los acusados CARLOS ALFREDO URBAEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ Y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, así como la aceptación por parte de la Representante de la Víctima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte del representante de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el acuerdo reparatorio y se homologa el mismo, a favor de los acusados de autos, en consecuencia se ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor de los acusados CARLOS ALFREDO URBAEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ Y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSE MARIA VARGAS. Y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO establecido entre los acusados CARLOS ALFREDO URBAEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ Y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, con el representante de la victima, por considerar que el referido acuerdo, cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual HOMOLOGA el mismo, y por cuanto los acusados CARLOS ALFREDO URBAEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ Y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, cumplieron en el presente acto con dicho acuerdo reparatorio, el cual fue ya convenido y asimismo aceptado por el representante de la victima. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor de los acusados CARLOS ALFREDO URBAEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ Y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSE MARIA VARGAS. Y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al acusado CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, cursa en las presentes actuaciones cursante al folio, certificación expedido por la secretaria de este Tribunal, Abg. Patricia Rasse, quien expuso: “Yo, Abogada Patricia Rasse Boada, secretaria adscrita al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, hago constar el día de hoy 24/01/2013, siendo aproximadamente las 1: 45 pm, sostuve comunicación vía telefónica con el abogado Lewins Caraballo, Secretario adscrito al Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, ello en virtud de que en las actuaciones presentadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta jurisdicción en fecha 07/11/2012, aparece requerido por el referido tribunal, el ciudadano Carlos Jesús Benavente Benavente, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.201.409, según orden de aprehensión Nº 144 de fecha 17/09/2009, en la causa Nº FJ12-P-2006-000230, en la cual se me informó que al ciudadano acusado en la presente causa, le fue librado oficio Nº 4434, de fecha 19/09/2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de ser excluido del sistema SIIPOL, por la orden de aprehensión Nº 144 de fecha 17/09/2009, librada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en la causa Nº FJ12-P-2006-000230, de acuerdo a lo ordenado por decisión de fecha 19/09/2012, en la cual se ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha”. En razón de ello se ordena igualmente la libertad del referido acusado CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE. Líbrese boleta de libertad al Director del Internado Judicial de esta ciudad, anexa a oficio correspondiente a los ciudadanos: CARLOS ALFREDO URBAEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ Y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, por haberse DECRETADO el SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal, una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y por cuanto se observa de la revisión del sistema Juris 2000 que los acusados CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE y WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, se encuentran bajo la Suspensión Condicional del Proceso en la causa Nº RP11-P-2012-003507, por ante el Tribunal Cuarto de Control, es por lo que se acuerda oficiar al referido Tribunal informándole de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
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